Artículo 631-6


Artículo 631-6. Beneficiarios efectivos. < Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 1819 de 2016 > . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior; o,

b) Ser beneficiaria, directa o indirecta, de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia; o,

c) Poseer, directa o indirectamente, el 25% o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del patrimonio autónomo, del encargo fiduciario, del fondo de inversión colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia.

Parágrafo 1. El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto en los parágrafos 2 y 4 del artículo 631-4 de este Estatuto.

Parágrafo 2. La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del sistema de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (SARLAFT); siempre y cuando, se garantice la efectiva identificación de las personas naturales que tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al 25%, en la sociedad nacional, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario o el fondo de inversión colectiva.

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