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Artículo 634



Artículo 634 Intereses moratorios < Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016 >   Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto los contribuyentes agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos anticipos y retenciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago

Los mayores valores de impuestos anticipos o retenciones determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente responsable o agente de retención en la corrección de la declaración causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente agente retenedor responsable o declarante de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial

Parágrafo 1 Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios sobre el monto exigible no consignado oportunamente desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca

Cuando la sumatoria de la casilla Pago Total de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para recaudar no coincida con el valor real que figure en ellos los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo

Parágrafo 2 Después de dos 2 años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente agente retenedor responsable o declarante y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva

Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones

La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el presente parágrafo aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1° de enero de 2017

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