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Artículo 641 Extemporaneidad en la presentación Las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al cinco por ciento 5 del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento 100 del impuesto o retención según el caso
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto anticipo o retención a cargo del contribuyente responsable o agente retenedor
< Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 > Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al medio por ciento 05 de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento 5 a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de 2500 UVT cuando no existiere saldo a favor En caso de que no haya ingresos en el período la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento 1 del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento 10 al mismo o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de 2500 UVT cuando no existiere saldo a favor
El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35607 según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019
Parágrafo 1 < Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016 > Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por ciento 15 del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar o al tres por ciento 3 del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar En todo caso el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento 25 del valor de los activos poseídos en el exterior
Parágrafo 2 < Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016 > Cuando la declaración del monotributo se presente de manera extemporánea la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento 3 del total del impuesto a cargo sin exceder del ciento por ciento 100 del impuesto si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar o al seis por ciento 6 del total del impuesto a cargo sin exceder del doscientos por ciento 200 del impuesto si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar
Parágrafo 3 < Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016 > Cuando la declaración del gravamen a los movimientos financieros se presente de manera extemporánea la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno por ciento 1 del total del impuesto a cargo sin exceder del ciento por ciento 100 del impuesto si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar o al dos por ciento 2 del total del impuesto a cargo sin exceder del doscientos por ciento 200 del impuesto si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar