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Artículo 643



Artículo 643 Sanción por no declarar < Artículo modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016 >   Los contribuyentes agentes retenedores o responsables obligados a declarar que omitan la presentación de las declaraciones tributarias serán objeto de una sanción equivalente a

1 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios al veinte por ciento 20 del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada o al veinte por ciento 20 de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada el que fuere superior

2 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas a la declaración del impuesto nacional al consumo al diez por ciento 10 de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada o al diez por ciento 10 de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo según el caso el que fuere superior

3 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones al diez por ciento 10 de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada o al ciento por ciento 100 de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada el que fuere superior

4 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre a cinco 5 veces el valor del impuesto que ha debido pagarse

5 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM o al impuesto nacional al carbono al veinte por ciento 20 del valor del impuesto que ha debido pagarse

6 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros al cinco por ciento 5 del valor del impuesto que ha debido pagarse

7 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio al uno por ciento 1 del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación

8 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior al cinco por ciento 5 del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada o al cinco por ciento 5 del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada el que fuere superior

9 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario al ciento sesenta por ciento 160 del impuesto determinado tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada el que fuere superior

10 En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del monotributo a una vez y media 15 el valor del impuesto que ha debido pagarse

Parágrafo 1 Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras

Parágrafo 2 Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente responsable o agente retenedor presenta la declaración la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento 50 del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria en cuyo caso el contribuyente responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria En todo caso esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar

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