Artículo 699


Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito