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Artículo 708 Ampliación al requerimiento especial El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá dentro de los tres 3 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos anticipos retenciones y sanciones El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres 3 meses ni superior a seis 6 meses