Artículo 751
Artículo 751 Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación Cuando el interesado invoque los testimonios de que trata el artículo anterior éstos surtirán efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba
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