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ACTUALIDAD  - 3 marzo, 2026

Artículo 779-1



Artículo 779 1 Facultades de registro < Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 383 de 1997 > La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada el registro de oficinas establecimientos comerciales industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos siempre que no coincida con su casa de habitación en el caso de personas naturales

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas ocultadas o destruidas mediante su inmovilización y aseguramiento

Para tales efectos la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado será causal de mala conducta

Parágrafo 1 La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Esta competencia es indelegable

Parágrafo 2 La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno

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