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Artículo 779 Inspección tributaria < Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995 > La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales
Se entiende por inspección tributaria un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria para verificar su existencia características y demás circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales previa la observancia de las ritualidades que les sean propias
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa el acta respectiva constituirá parte de la misma