Artículo 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;
b. < Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000 > Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
g. <Literal adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018>. Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria
h. <Literal adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018>. Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018>. En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018>. Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en procesos concursales designados por la Superintendencia de Sociedades responden patrimonialmente de manera subsidiaria por las sumas que se llegaren a liquidar, sean éstas por tributos, intereses y sanciones, entre otras, respecto de periodos posteriores a su posesión. No habrá lugar a la responsabilidad subsidiaria a cargo de los referidos auxiliares de la justicia cuando el deudor carezca de contabilidad de acuerdo con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia de Sociedades al momento de su posesión, Pero éste velará por el cumplimiento de los deberes formales a cargo del deudor después de reconstruir dicha contabilidad. El término de reconstrucción de la contabilidad no podrá exceder el plazo previsto en la legislación vigente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia.
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Nota de vigencia
Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
Concordancia
Jurisprudencia
Doctrina