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Artículo 845 Concordatos <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992> En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato por correo certificado al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado el auto que abre el trámite anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989 con el fin de que ésta se haga parte sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem
De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos los que ordenen el traslado de los créditos los que convoquen a audiencias concordatarias los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes Igualmente el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago
Parágrafo La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo potestativo u obligatorio se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989 sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo