Nuevos recursos
ACTUALIDAD - 5 marzo, 2026
FORMATOS - 5 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 5 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 4 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 4 marzo, 2026
PRODUCTO - 3 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 3 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 3 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 3 marzo, 2026
FORMATOS - 3 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 2 marzo, 2026
ACTUALIDAD - 27 febrero, 2026
Actas - 27 febrero, 2026
Actas - 27 febrero, 2026
Actas - 27 febrero, 2026
Actas - 27 febrero, 2026
Exceles AAA - 6 marzo, 2026
Curso - 5 marzo, 2026
Consultorios exclusivos - 5 marzo, 2026
Consultorios exclusivos - 3 marzo, 2026
Consultorios exclusivos - 26 febrero, 2026
Exceles AAA - 20 febrero, 2026
Capacitación - 20 febrero, 2026
Capacitación - 16 febrero, 2026
Capacitación - 10 febrero, 2026
Artículo 850 Devolución de saldos a favor <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras cualquiera que fuere el concepto del pago siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor
Parágrafo 1 <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 1 y 468 3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 1 y 468 3 de este Estatuto los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto
Adicionalmente los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución previas las compensaciones que deban realizarse los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella
Parágrafo 2 <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012> Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria los constructores que los desarrollen
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento 4 del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social de acuerdo con las normas vigentes El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas
Parágrafo 3 <Parágrafo adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016> El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción transporte y comercialización y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes