Artículo 855


Artículo 855. Termino para efectuar la devolución. <Inciso 1 modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010>. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

<Inciso 2 adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005>. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990>. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.

Parágrafo 2. La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.

Parágrafo 3. <Parágrafo 3 modificado por el artículo 140 de la Ley 223 de 1995>. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

Parágrafo 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 68 de la Ley 1607 de 2012>. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naturales deberá devolver previa las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.

Parágrafo 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018>. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.

El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:

a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN;

b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.

 

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Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Parágrafo 5 adicionado por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Parágrafo 4 adicionado por el artículo 68 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
  • Inciso 1° modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
  • Inciso 2° adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
  • Parágrafo 3 modificado por el artículo 140 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
  • Parágrafo 3 adicionado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
  • Parágrafo 1° modificado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Concordancia

  • Artículos 468-1, 468-3, 477, 481, 682, 689-1, 850, 856, 860 y 863 del ET.

Doctrina

  • Concepto DIAN 014893 de junio 09 de 2017

Nota del Editor

Dentro de los cambios en la devolución de saldos a favor, introducidos por la Ley 1943 de 2018, se establece que dichos saldos podrán ser devueltos de forma automática por parte de la Dian a los contribuyentes que no representen un alto riesgo de acuerdo con el sistema de análisis utilizado por la administración tributaria.

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