Artículo 891


Artículo 891. Pérdidas asociadas a las rentas pasivas. <Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. > Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales.

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