Artículo 898


Artículo 898. Coordinación con otros regímenes.  <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018>. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:

1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble imposición suscritos por Colombia.

2. Para efectos del artículo 177-1, serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes.

3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC.

4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la medida en que realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de industria y comercio.

 

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Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.

Concordancia

  • Artículos 20-1, 20-2, 177-1, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896 y 898  del ET.

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