Artículo 94


Artículo 94. Tratamiento de los activos biológicos consumibles. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016>. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.

Parágrafo. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

 

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Nota de vigencia

Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.

Concordancia

  • Artículos 21-1, 60, 61, 62, 69, 92, 93, 95 y 772-1 del ET.

Nota del Editor

Las disposiciones fiscales frente a los denominados activos biológicos consumibles no son muy extensas. El numeral 2 del modificado artículo 92 del ET establece que serán clasificados como activos biológicos consumibles aquellos que cumplan con las siguientes características: primero, que procedan de activos biológicos productores o su ciclo de producción sea inferior a un año; y segundo, que su finalidad sea enajenarlos en el giro ordinario de los negocios o consumirlos para un proceso de transformación posterior.

El tratamiento fiscal de dichos activos se encuentra establecido en el modificado artículo 94 del ET. Allí se determina que, para efectos fiscales y en el caso de los obligados a llevar contabilidad, estos activos se tratarán como inventarios de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto.

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