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Excedente de explotación de áreas comunes de copropiedad, ¿está exento del impuesto de renta?


Excedente de explotación de áreas comunes de copropiedad, ¿está exento del impuesto de renta?
Actualizado: 22 septiembre, 2015 (hace 9 años)

A los beneficios netos o excedentes generados en la explotación de las áreas comunes de una copropiedad comercial o mixta, se les deberá aplicar la tarifa del 20% por impuesto sobre la renta. Para ello, se hará la diferenciación entre estos beneficios y los generados por las cuotas de administración.

Respondamos a la siguiente pregunta: Una propiedad horizontal mixta, ¿puede llevar los excedentes del 2014 como rentas exentas en la declaración de renta?, ¿cuáles son los ingresos que debe declarar si el 80% de los mismos corresponden a cuotas de administración?

Con la Ley 1607 del 2012 quedó establecido que las copropiedades comerciales o mixtas que exploten áreas comunes, pierden la calidad de no contribuyentes, y para efectos del impuesto de renta, están sujetas al régimen tributario especial. Al respecto del beneficio neto o excedente con carácter exento, el Concepto 52431 de agosto del 2014, emitido por la DIAN, indica que para que tenga este efecto, se debe reinvertir en los términos del artículo 358 del ET y los artículos 8 y 11 del Decreto número 4400 del 2004; y precisa:

“… el artículo 358 del Estatuto Tributario señala que el beneficio neto o excedente tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente, a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social, lo que deberá ser observado por la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal”.

(El subrayado es nuestro).

No obstante, el Concepto 52431 no hace referencia al artículo 359 del ET, el cual indica:

“Artículo 359. Objeto social. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad”.

(El subrayado es nuestro).

“no es correcto descontar como exento el excedente fiscal que se genere en la explotación de las áreas comunes de una copropiedad comercial o mixta”

Las copropiedades no cumplen ninguno de los objetos señalados en el artículo citado, que son lo que hacen procedente la exención del beneficio neto o excedente; en ese orden, no es correcto descontar como exento el excedente fiscal que se genere en la explotación de las áreas comunes de una copropiedad comercial o mixta.

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Así las cosas, al elaborar la declaración de renta, es necesario que la copropiedad haga la diferenciación entre el excedente generado al tomar los ingresos provenientes de las cuotas de administración, y descontarle los costos y gastos asociados; y al excedente originado en la explotación de las áreas comunes, restarle los costos y gastos asociados a la renta generada, pues el primero no está sometido a impuesto, en tanto que el segundo sí lo estará, y se le deberá aplicar la tarifa única del 20% señalada en el artículo 356 del ET.

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