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Excluidas de Industria y Comercio las Entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Antecedentes

Nuevamente el Honorable Consejo de Estado reitera el alcance de la no sujeción o exclusión del impuesto de industria y comercio otorgado por el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En las sentencias de marzo de 2001 Expediente 10888 y de mayo de 2006 Expediente 14927, reitera la posición de considerar como excluidas a “todas” las entidades que prestan servicios de salud dentro del “Sistema de Seguridad Social en Salud” redefinido en tres oportunidades.

La Ley 14 de 1983, consideró expresamente la prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;….” (Literal d) numeral 2) Artículo 39 Ley 14 de 1983) (Resaltado fuera de texto).

En Sentencia de marzo de 2001, dijo el Honorable Tribunal, que “si bien en relación con esta última exención el artículo 39 núm., literal d) de la Ley 14 concordante con el artículo 105, del Decreto 230 de 1993 se refiere a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, dichas disposiciones deben ser analizadas en armonía con los artículos 52 y 5º de la Ley 10 de 1990, el primero de los cuales derogó expresamente el Decreto 356 de 1975 que establecía el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud.” (Resaltado Fuera de texto).

Para dirimir el aparente conflicto al considerar algunos municipios a los “hospitales” en sentido restrictivo, es decir, solamente las entidades del Estado, el Honorable Consejo de Estado efectúo nuevamente el siguiente análisis en la sentencia de mayo del 2006.

Hasta 1983, estaba vigente el Decreto 356 de 1975. En 1990,“El sistema nacional de salud” existente hasta 1983, fue cambiado por el «Sistema de Salud» establecido por la Ley 10 de 1990 «por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones» en su artículo 4 ° al decir:

‘Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud…»,

Por su parte, el artículo 5″ de la misma Ley señaló:

«El sector salud está integrado por:

‘El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas, privadas que presten servicios de salud y, específicamente por:

«Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud…..

«Fundaciones o instituciones de utilidad común Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y Personas privadas naturales o jurídicas…».

«De las normas de la Ley 10 de 1990 antes transcritas se concluye que los “hospitales” hacían parte del sistema de salud, así pertenecieran al sector privado incluyendo las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común.”

En 1993, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de «Sistema de Seguridad Social en Salud» en el cual, conforme al artículo 156 ib., concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de. Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS).

“Respecto a las Entidades Promotoras de Salud el artículo 177 de la misma Ley 100 las define hoy como » las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía…».

«Por otro lado las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud según el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 son «entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas…».

Conclusión

Frente al análisis sistémico y cronológico del alto tribunal, su conclusión fue la de considerar por fuera de la órbita del impuesto de industria y comercio a todas las entidades vinculadas al “Sistema de Seguridad Social en Salud”, en los siguientes términos:

«… Lo anterior permite concluir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada.”.

Por otro lado, sella la discusión sobre el alcance de la expresión “hospital” inserta en la Ley 14 de 1983, al expresar que “’debido a que la parte demandada ha dado a entender que hay diferencia entre las expresiones «clínica» y «hospital», la Sala considera que tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como «establecimientos destinados al tratamiento de enfermos».

Tampoco hizo diferencia el alto tribunal para otorgar el beneficio, si quien presta el servicio de salud persigue ánimo de lucro o no.

Excluidos vs exentos

Recordamos la diferencia entre los conceptos de ingresos exentos e ingresos excluidos o no sujetos. Es exento cuando en principio la actividad es gravada y cada municipio decide exonerar alguna actividad de acuerdo con su política fiscal. Mientras que los ingresos excluidos o no sujetos («Sistema de Seguridad Social en Salud»), no permite desde el comienzo el nacimiento del gravamen para la actividad hospitalaria, desarrollada en los casos analizados por el alto tribunal por entidades sin ánimo de lucro.

En la sentencia de mayo de 2006, el Honorable Consejo de Estado reitera la posición anterior al establecer que en lo referente a “»los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud», se puede deducir que la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como tales.”

En conclusión para el Honorable Consejo de Estado, ninguna entidad, sin importar su naturaleza, vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, estará sujeta al impuesto de industria y comercio por sus ingresos derivados de su actividad en salud y por lo tanto no nace para ella obligaciones tributarias de tipo sustancial o formal.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

20 de Junio del 2006
E-mail: gvasquet@yahoo.es

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