Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Exención en renta de los excedentes o beneficios obtenidos por las cooperativas


Exención en renta de los excedentes o beneficios obtenidos por las cooperativas
Actualizado: 24 noviembre, 2015 (hace 8 años)

El Estatuto Tributario señala que las cooperativas pertenecientes al régimen tributario especial, tienen la posibilidad de tratar como exentos los beneficios que obtengan en el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando cumplan con las condiciones señaladas en la Ley.

El Estatuto Tributario señala las entidades que se consideran como contribuyentes del régimen tributario especial;  el numeral 4 del artículo 19 del ET señala que a este régimen pertenecen, entre otras, las cooperativas y las confederaciones cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Economía Solidaria. Asimismo, este numeral señala que las cooperativas estarán exentas del impuesto de renta si el veinte por ciento (20%) del excedente obtenido durante el ejercicio, es destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

“las cooperativas deberán determinar el excedente o beneficio contable, o la pérdida contable, conforme a la norma cooperativa”

Para que lo anterior pueda ser aplicado, las cooperativas deberán determinar el excedente o beneficio contable, o la pérdida contable, conforme a la norma cooperativa; esto es, aplicando lo señalado en la Ley 79 de 1988 y las instrucciones que sobre el tema imparta la Supersolidaria (ver Circular básica contable y financiera No. 004 de septiembre 3 del 2008; la Circular básica jurídica No. 007 de noviembre 15 del 2008). Además, el Consejo de Estado con la Sentencia 16612 de noviembre 26 del 2009, indicó que el Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF– pagado por las cooperativas, es una gasto ocasionado en desarrollo de su objeto social pues se entienden realizados conforme a la norma de las cooperativas y, en tal sentido, son un egreso procedente en un 100% para determinar el beneficio neto o excedente fiscal. Esa posición fue ratificada en noviembre del 2012, con el fallo para el Expediente 18137. Así pues, si en estas entidades se incurrió, por ejemplo, en un costo o gasto que no es aceptado por la norma cooperativa (como por ejemplo el enviar de viaje vacacional a la esposa del representante legal de la cooperativa), ese tipo de gastos quedarían en la contabilidad, pero no serían aceptados fiscalmente.

Además, en el caso particular de las Cooperativas de Trabajo Asociado –CTA–, debe tenerse en cuenta que la propia Supersolidaria ha dicho que en tales entidades no se deben manejar pasivos de ingresos recibidos para terceros por los valores que luego utilizarán para pagar las compensaciones a sus asociados (ver el Concepto 20091100086401 del 11 de mayo del 2009). Por tanto, las Cooperativas de Trabajo Asociado siempre deberán reflejar en el ingreso bruto, el valor total cobrado al cliente; y en el gasto, el valor pagado por compensaciones a sus asociados.

Cabe señalar que si la cooperativa obtuvo excedente fiscal y en la parte contable también obtuvo excedente contable, para poder considerarlo como exento deberá reunirse la asamblea o el órgano directivo antes que se presente la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se obtuvo el excedente, y aprobar que sobre dicho excedente contable se cumpla con lo siguiente:

  1. La norma del artículo 54 de la Ley 79 de 1989, es decir, tomar el excedente contable y llevar un 50% (20%, 20% y 10%) hacia los pasivos de los fondos de Educación y Solidaridad.
  2. Ejecutar durante los plazos que determine la asamblea, un valor equivalente al total del excedente contable x 20%. Tal ejecución consiste en financiar cupos y programas de educación formal de los definidos en el Decreto 2880 de septiembre del 2004. Al ejecutar dicho valor, la contabilización se efectuaría debitando de los valores que figuran en el pasivo del fondo de Educación y Solidaridad, y acreditar en caja o bancos. Esta decisión debe quedar en el libro de actas (ver artículo 16 del Decreto 4400 de diciembre del 2004). Si el excedente contable no es ejecutado como lo ordenan las normas antes comentadas, la DIAN podrá, en cualquier año futuro, revisar el excedente fiscal que se habían tomado como exento y llevarlo como ingreso gravado a la declaración de dicho año futuro en el cual detecten el incumplimiento de la ejecución.

Excedente fiscal puede ser mayor que el excedente contable

“el inciso segundo del artículo 358 del ET, indica que el mayor excedente fiscal no se puede tratar como exento y deberá producir impuesto de renta ”

Adicionalmente, puede suceder que el excedente fiscal sea mayor que el excedente contable, pues en la contabilidad hubo gastos que no son deducibles fiscalmente; ante esta situación, el inciso segundo del artículo 358 del ET, indica que el mayor excedente fiscal no se puede tratar como exento y deberá producir impuesto de renta (ver Concepto DIAN 086477 de septiembre del 2008, y recuérdese que las entidades del régimen especial no tienen que calcular “Anticipo al Impuesto de Renta del año siguiente”; ver artículo 19 del  Decreto 4400 del 2004).

Por otra parte, si en la parte fiscal se produce pérdida líquida, y en la contable se produce excedente contable, la cooperativa no está en la obligación de darle a su excedente contable el tratamiento indicado en el artículo 8 del Decreto 4400 del 2004 (ver Concepto DIAN 64449 de septiembre del 2005). Es importante tener en cuenta que, el hecho de mostrar pérdida líquida en la declaración, haría que esta quede abierta a la DIAN por cinco años; por tal razón, algunas cooperativas prefieren no incluir tantos gastos, aunque sean deducibles, para no formar pérdidas líquidas.

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