Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Expediente D-9241 de 21-08-2012


Actualizado: 21 agosto, 2012 (hace 12 años)

Referencia: Demanda de Inconstitucionalidad

Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, artículo 13 y 15 (parcial)

Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
E. S. D. 

KAROL JHULIETH PALACIOS MEJÍA, ciudadana y Abogada identificada con cédula de ciudadanía número 1.010.163.342 de Bogotá D. C. y Tarjeta Profesional 208.950 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad establecida en el Artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, presento DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 13 (total) y 15 (parcial) de la Ley 1520 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, norma publicada en el Diario Oficial 48.414 de 27 de abril de 2012.

Lo anterior bajo los siguientes fundamentos constitucionales:

I. NORMA DEMANDADA

 ”Ley 1527 de 2012

“Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta.

Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:

Rangos en UVT

Tarifa
Desde Hasta
>100 150 2%
>150 200 4%
>200 250 6%
>250 300 8%

La base para calcular la retención, será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondas de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.

La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.”

[…]

“ARTÍCULO 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 80 numeral 2 del Decreto-Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4o del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.” (Texto subrayado, objeto de acusación).

II. NORMAS CONSTITUCIONALES DESCONOCIDAS

Demando la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 15 (parcial) de la Ley 1527 de 2012, por cuanto violan los Artículos Constitucionales 150 numeral 12, 154, 158, 338, 341, en tres cargos, así:

A. Violación del Artículo 158 de la Constitución Política de Colombia.

B. Violación de los Artículos 154 y 341 de la Constitución Política de Colombia.

C. Violación de los Artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política de Colombia.

III. CARGOS

A. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Los artículos 13 y 15 (parcial) de la Ley 1527 de 2012 acusados, contravienen el principio de Unidad de Materia establecido en la Carta Política, toda vez que la retención en la fuente aplicable a los pagos de los trabajadores independientes, disposición de orden tributario, no encuentra relación alguna con el propósito y objeto de la Ley, que refiere establecer el margo general normativo de la libranza o del descuento directo efectuado sobre la nómina de un trabajador para efecto de cancelar un crédito determinado adquirido por el trabajador.

1. El Objeto del Proyecto de Ley:

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley número 066 de 2010 Cámara, 280 de 2011 Senado “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, contenida en la Gaceta del Congreso número 555 de 27 de agosto de 2010, señala con claridad que el objeto del Proyecto es establecer el marco normativo de la libranza o descuento directo que se efectúa sobre la nómina de un trabajador para efecto de cancelar el determinado crédito que se le ha otorgado.

Al punto, el objeto de la Ley es consignado en la Exposición de Motivos, de la siguiente manera:

“El proyecto de ley pretende establecer un marco general para la modalidad de descuento directo que se efectúa sobre la nómina de los trabajadores con el objetivo de pagar un crédito, denominado libranza bajo esta modalidad.

Varios aspectos propios de los beneficios del crédito de libranza nos inducen a presentar esta iniciativa hoy, entre ellos la posibilidad real de dinamizar en Colombia, el mercado de alquiler y adquisición de vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de consumo básico, entre ellos planes complementarios de salud, auxilios funerarios, electrodomésticos, vehículos, viajes, etc., a través de la masificación de este tipo de crédito que otorga la posibilidad real no sólo a los trabajadores asalariados sino a los pensionados a adquirir bienes y servicios respaldados por su salario, sus prestaciones sociales o su pensión, dentro de los parámetros que sobre el particular ha fijado la Corte Constitucional.

La experiencia internacional en el uso de este mecanismo ha sido increíblemente exitosa esperamos que el honorable Congreso de la República sea receptivo a esta propuesta que fácilmente puede contribuir de incinera significativa con el mejoramiento de la calidad de vida de nuestra clase trabajadora y de los pensionados de nuestro país.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

La exposición de motivos efectúa igualmente unas “Consideraciones Generales” sobre la libranza, acápite en el cual ilustra sobre la historia de libranza y su relación con los títulos valores, señalando la semejanza “de la libranza con el cheque-pago”; igualmente califica la naturaleza de la libranza en los siguientes términos:

“[…] este tipo de crédito “supone una doble deuda, una del deudor frente al beneficiario de la libranza; otra del librado frente al librador, de quien recibe la orden de sustituirlo en el pago que el librador debía hacer a quien recibe la libranza en calidad de beneficiario.”

Finalmente, y entre otras consideraciones, en la Exposición de Motivos se establece que se espera con la iniciativa legislativa implementar en Colombia la experiencia exitosa con la que cuentan otros países respecto de los créditos libranza, en los siguientes términos:

“Esta iniciativa legislativa surge luego de conocer la exitosa experiencia que produjo la reglamentación del crédito de libranza tanto en Brasil donde se le conoce como ley de Crédito Consignado o Crédito Inmobiliario Consignado Crédito en la ciudad de Panamá donde ha sido denominada ley de Descuento Directo. […]

Para el caso colombiano la experiencia con la libranza no es menos importante, Asobancaria nos informa que tan sólo entre julio de 2005 y julio de 2009 las entidades financieras sin incluir BBVA donde el 60% de la cartera de consumo lo representa la libranza, HNB Sudameris, ni Bancoldex, y aún durante ese lapso se desembolsaron 15.4 billones de pesos en libranza.”

Entre otras muchas alusiones que refieren el objetivo exclusivo del Proyecto regular la libranza en Colombia, contenidas en las Gacetas de su trámite, vale citar la explicación que sobre el Proyecto efectúa su Ponente, Representante a la Cámara Doctor Simón Gaviria Muñoz, en el Acta de Plenaria de 26 de septiembre de 2011, consignada en la Gaceta del Congreso número 719 de la misma fecha. Al punto, el Representante Gaviria afirma:

“La verdad este proyecto tiene un amplio consenso, todos conocemos que las libranzas se han vuelto la manera más común de financiar, bien sea compras de vivienda o compras de consumo, para los colombianos, hasta ahora viene operando sin un marco rector para ponerlas de acuerdo.

La ley permite que cuatro tipos de entidades hagan libranzas, las entidades que vigila la Super financiera, Bancos, etc., las entidades que vigile la Supersubsidio Familiar, Cajas de Compensación, las Entidades de la. Supersolidaria, que serían Cooperativas, o estructuras vigiladas por la Supersociedades.

Es muy importante ponerle orden a este sector, es muy importante adicionalmente, porque esto va a aumentar de aumentar masiva la competencia por el crédito, todos sabemos que entre más los bancos, las Cooperativas, las Cajas de Compensación, los recursos propios, compiten por el crédito, más bondadoso es para el usuario, más baja es la tasa de interés, mejor ajustados son las condiciones de crédito, y por lo consiguiente esperamos que gracias a esta iniciativa que hemos concertado con las Cooperativas, con Asobancaria, que hemos concertado con las Cajas de Compensación, que hemos trabajado con la Superfinanciera, que hemos trabajado con la Supersubsidio Familiar, con el Gobierno Nacional, este proyecto de ley se traduzca en una reducción significativa del costo del crédito para los colombianos.

Ejercicios similares se hicieron. en. Brasil, donde el crédito de consumo en su tasa de intermediación bajó por lo menos en 200 puntos al año, esto llevó a un aumento del crédito de consumo de 300% en Brasil, de un aumento masivo en el crédito hipotecario en lugares como el país de Panamá. Entonces, más transparencia, más competencia, reglas de juego claras, poner fin a cualquier recurso caliente que entra al sector de las libranzas, diferentes dineros que pueden venir de narcotráfico, al que busque un lavado de activos, ponerles ya del todo un tatequieto a ese ejercicio.

Lo que buscamos nosotros con la iniciativa es beneficiar al consumidor colombiano, a través de menores tasas, el proyecto especialmente beneficia al trabajador del sector público y al pensionado, y es una iniciativa que en otros países ha tenido un gran éxito.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

En consecuencia, en efecto había un conseso sobre que el Proyecto de Ley en trámite refería únicamente el campo de las libranzas como objeto de regulación normativa.

2. Inclusión de las disposiciones acusadas en el Proyecto de Ley:

Solamente hasta la Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley, contenida en la Gaceta del Congreso número 916 de 30 de noviembre de 2011, se determina la inclusión del texto acusado, sin más explicación que, al eliminar una disposición que facultaba a las entidades operadoras a cobrar cuotas de administración de aquellas libranzas a su cargo, lo propio era incluir una norma de carácter tributario sobre retención en los pagos a trabajadores independientes.

Al punto, los Senadores Bernardo Miguel Elías y Gabriel Zapata Correa, implementan las disposiciones acusadas, bajo los siguientes argumentos:

“6.7. Artículo 13

En el primer debate, se estableció en el artículo 13 una prohibición a las entidades operadoras consistente en que estas no pueden cobrar cuotas de manejo o administración a los beneficiarios.

Revisando este tenia, consideramos que el mismo resulta restrictivo a la libertad de empresa y a la libre competencia, pues los operadores tienen libertad de establecer de manera concertada con sus clientes la forma en que se remunerarán los servicios prestados, y ellos a su vez se encuentran en libertad de escoger con quién adquieren dichos servicios, los cuales no tienen por qué ser gratuitos por lo que proponemos la eliminación del referido artículo y, en su lugar, proponemos el siguiente artículo.

Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes: La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (IDO) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta.

Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta de conformidad con la siguiente tabla:

Rangos en UVT Tarifa
Desde Hasta
>100 150 2%
>150 200 4%
>200 250 6%
>250 300 8%

La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.

La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados- a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.

6.8. Artículo 15

Se propone modificar el artículo 15 de vigencias, con el siguiente texto:

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto-ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

De manera que se eliminó del Proyecto de Ley una prohibición de las entidades operadoras, de cobrar al beneficiario de la libranza una cuota de manejo o administración, y en su lugar se impuso una disposición de orden tributario sobre retención en la fuente, que no encuentra relación alguna con el contenido general del Proyecto de Ley, cual es la regulación de la libranza o descuento que por nómina se efectúa a los trabajadores en razón de un crédito determinado que hubieren adquirido.

3. Inconstitucionalidad de la norma:

Al punto, el artículo 158 Constitucional, vulnerado, dispone:

“ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

a. Falta de conexidad de los artículos 13 y 15 con la Ley 1527 de 2012 que los contiene

Sobre el particular, y al declarar la inexequibilidad del artículo 23 de la Ley 1429 de 2011, por violación del principio constitucional de unidad de materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y determinando que los diferentes temas de un proyecto “deben guardar una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo”, precisó:

“Al referirse a la conexidad temática, esta Corporación ha estimado que para la determinación del núcleo temático con el cuál debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativas -exposición de motivos y debates en comisiones y plenarias- o al título de la ley. En relación con la conexidad teleológica se ha considerado que estos mismos instrumentos permiten buscar los fines buscados por el legislador al expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la disposición acusada. Finalmente, a través del criterio sistemático se realiza un análisis en conjunto de la normatividad.

Entonces, la unidad de materia proscribe las normas que no tengan relación la una con la materia de la ley de la que hacen parte; […] la unidad de la temática se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regirla la ley y la materia dominante de la misma.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

Para efecto de establecer la falta de conexidad de las disposiciones acusadas, me permito resumir la Ley, así:

Artículo 1. Objeto de la libranza o descuento directo. La adquisición, por parte de cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, pagos, honorarios o pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Artículo 2. Definiciones aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Define la “Libranza o descuento directo” como la autorización dada por el asalariado al empleador para que realice el descuento de su respectivo salario, con el objeto de que sea girada a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza. Define al “Empleador o entidad pagadora” como la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo. Define a la “Entidad operadora” como la persona jurídica o patrimonio autónomo que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. Define al “Beneficiario” como el empleado, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo.

Artículo 3. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Establece como condiciones para acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza, las siguientes: 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo. 2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización. 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.

Artículo 4. Derechos del beneficiario. El beneficiario o empleado tiene derecho a: 1. Escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de libranza. 2. Escoger libre y gratuitamente la entidad a través de la cual se realiza el pago de su nómina. 3. Solicitar que los recursos descontados de su salario sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza. En tal sentido, la norma prohíbe al empleador o entidad pagadora cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos.

Artículo 5. Obligaciones de la entidad operadora. Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten por mandato legal y reglamentario, son deberes de las entidades operadoras: 1. Dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos. 2. Reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Artículo 6. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Son deberes del empleador, los siguientes: 1. Deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, que establezca las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. 2. Efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. 3. Verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. En tal sentido, si el empleador o entidad pagadora incumple con las obligaciones reseñadas, por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. Finalmente, el empleador también sería solidariamente responsable por los valores dejados de descontar al asalariado y por los perjuicios que le sean imputables por su descuido, en caso de desconocer el orden de giro estipulado en la norma.

Artículo 7. Continuidad de la autorización de descuento. Es obligación del beneficiario o empleado informar a las entidades operadoras con las cuales maneje el descuento por libranza, los eventos en que cambie de empleador o entidad pagadora. Lo anterior, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas. La norma determina que en caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original.

Artículo 8. Intercambio de información. Establece que las entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejen sistemas de información de salud y/o pensiones, exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y empleadores, o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento directo.

Artículo 9. Portales de información sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de Sociedades y de Economía Solidaria, cada una, debe disponer de un portal de información en Internet, que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza.

Artículo 10. Inspección, vigilancia y control. La entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Economía Solidaria o la Superintendencia de Sociedades, según sea el caso.

Demanda de Inconstitucionalidad

Artículo 11. Divulgación. El Gobierno Nacional debe informar de manera permanente, los beneficios de la Ley 1527 de 2012.

Artículo 12. Libre escogencia de la entidad operadora. De un lado, el beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina; y por su parte, el empleador no puede obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad financiera con quien éste tenga convenio para el pago de nómina.

Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes. Determina cual será la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del I.V.A. Determina que la base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes, deduciendo de la misma el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas AFC.

Artículo 14. Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. La Ley crea el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, en el cual se podrá constatar el registro de entidades operadoras, y las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias.

Artículo 15. Vigencia y Derogatorias. Deroga varias normas, entre ellas el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.

En consecuencia, los artículos 13 y 15 (parcial) acusados, al disponer la implementación de un nuevo mecanismo de retención en la fuente, derogatorio del establecido en el Plan Nacional de Desarrollo actual, no encuentra conexidad el objeto de la Ley, veamos:

(i) Falta de conexidad temática: El núcleo temático de la Ley refiere específicamente la regulación de un tipo crediticio denominado libranza, como el descuento directo que se efectúa sobre los salarios, honorarios o pensiones de trabajadores, prestadores de servicios o pensionados, para efecto de cancelar un crédito determinado adquirido.

La totalidad de la Ley se refiere a las herramientas que deben regir el crédito libranza, sin que en ninguno de sus artículos se efectúen alusiones de carácter tributario, estableciendo: el objeto de la libranza o descuento directo, las definiciones aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo, las condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo, los derechos del beneficiario de la libranza, las obligaciones de la entidad operadora, las obligaciones del empleador o entidad pagadora, la continuidad de la autorización del descuento efectuado sobre los respectivos pagos, el intercambio de información de las entidades operadoras, los portales de información sobre libranza, la inspección, vigilancia y control de las entidades operadoras, la divulgación del gobierno nacional de los beneficios de la libranza, la libre escogencia de la entidad operadora por parte del beneficiario de la libranza, la creación del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

Por su parte los artículos 13 y 15 acusados, normas de carácter tributario y no crediticio, aluden a la retención en los pagos a trabajadores independientes, no en razón de un crédito sino en razón de una obligación tributaria.

(ii) Falta de conexidad ideológica: La imposición de un nuevo mecanismo de retención en la fuente mediante los artículos 13 y 15 (parcial) acusados, disposición de orden tributario, no se relaciona con los fines, de orden crediticio, buscados por el Legislador al expedir el cuerpo normativo de la Ley 1527 de 2012.

No existe identidad de objetivos entre la libranza, como forma de crédito, y sobre la cual versan casi en su totalidad las disposiciones de la Ley, y la retención en la fuente, como disposición tributaria. La Ley, salvo las normas acusadas, se dirige a alcanzar un mismo objetivo, cual es facilitar el acceso a la libranza a todos los colombianos, por su parte, en otro sentido, las disposiciones acusadas se dirigen a gravar tributariamente los honorarios de los trabajadores independientes.

(iii) Falta de conexidad causal: No existe identidad entre los motivos que dieron origen a las disposiciones de la Ley que refieren exclusivamente el marco regulatorio de la libranza como una opción de crédito, con aquellos, desconocidos, que dieron origen a la inclusión de los textos acusados, que regulan el supuesto tributario de retención en la fuente en los honorarios de los trabajadores independientes.

Las razones de la expedición de la Ley no son las mismas que dan lugar a la consignación de los artículos acusados en particular.

Así, según la citada Exposición de. Motivos del Proyecto, el Objeto de los artículos de la Ley, salvo las disposiciones que hoy se acusan, refería:

“El proyecto de ley pretende establecer un marco general para la modalidad de descuento directo que se efectúa sobre la nómina de los trabajadores con el objetivo de pagar un crédito, denominado libranza […] esta propuesta que fácilmente puede contribuir de manera significativa con el mejoramiento de la calidad de vida de nuestra clase trabajadora” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

Motivos que compartía el Ponente del Proyecto, Representante Gaviria, cuando en Acta de Plenaria citada, sostuvo:

“Es muy importante ponerle orden. a este sector, es muy importante adicionalmente, porque esto va a aumentar de aumentar incisiva la competencia por el crédito, todos sabemos que entre más los bancos, las Cooperativas, las Cajas de Compensación, los recursos propios, compiten por el crédito, más bondadoso es para el usuario, más baja es la tasa de interés, mejor ajustados son las condiciones de crédito, y por lo consiguiente esperamos que gracias a esta iniciativa que hemos concertado con las Cooperativas, con Asobancaria, que liemos concertado con las Cajas de Compensación, que hemos trabajado con la Super financiera, que hemos trabajado con la Supersubsidio Familiar, con el Gobierno Nacional, este proyecto de ley se traduzca en una reducción significativa del costo del crédito para los colombianos.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

Por su parte, la inclusión de los artículos 13 y 15 acusados, no obedece a establecer un marco general para la modalidad de descuento directo efectuado sobre la nómina, honorarios o pensiones de las personas con el objetivo de pagar un crédito denominado libranza.

En otro sentido la inclusión de unas disposiciones de retención en los pagos de trabajadores independientes, obedeció a la eliminación de un artículo del Proyecto, así:

“En el primer debate, se estableció en el artículo 13 una prohibición a las entidades operadoras consistente en que estas no pueden cobrar cuotas de manejo o administración a los beneficiarios. [ ] Revisando este tema, consideramos que el mismo resulta restrictivo [ ] por lo que proponemos la eliminación del referido artículo y, en su lugar, proponemos el siguiente artículo: [ ] Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes […]“

En consecuencia, si los motivos de la expedición de la mayoría del articulado es fortalecer el crédito por libranzas en Colombia, en sentido distinto, la inclusión de los artículos 13 y 15 acusados, sobre retención en los pagos a trabajadores independientes, obedece a la eliminación de un artículo en el Proyecto de Ley.

(iv) Falta de conexidad sistemática: Por su parte, tampoco se configura una relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de la Ley, no responde a la racionalidad interna de la Ley 1527 de 2012, que pretende fortalecer el sector creditico de la libranza en Colombia, la inclusión de dos normas sobre retención tributaria en el pago de trabajadores independientes.

b. Conclusiones: Inexequibilidad de los artículos 13 y 15 (parcial) acusados de la Ley 1527 de 2012

De manera que la consecuencia indefectible de la apresurada inclusión de un texto tributario en una norma de carácter crediticio, que desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto no se configura conexidad alguna entre las normas, es su inexequibilidad.

Al punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2012 declaró la inexequibilidad del artículo 23 de la Ley 1323, entre otras razones que aducían la violación al principio constitucional de unidad de materia, además por cuanto su inclusión al proyecto de Ley se surtió de manera intempestiva sin debate alguno, como en el caso de las normas que hoy se acusan:

“Sobre el particular, al hacer un análisis del trámite del proyecto, se observa que esta norma nunca fue discutida en, el seno de las células legislativas, sino que se incluyó en razón, de esta sugerencia, sin que se hiciese consideración alguna de las razones por las cuales se consideraba conducente para los fines de la norma.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

En el mismo sentido, la Corporación en Sentencia C-133 de 29 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo:

“La Corte no comparte el referido criterio, pues el objetivo de la Ley 1393 de 2010 estaba dirigido, específicamente, a fortalecer el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, no le resultaba posible al legislador incluir materias que, si bien remotamente podían tener algún grado de vinculación con el tema general de la salud, ni directa ni indirectamente contribuían a la finalidad prevista en la ley. […] la Corte ha sostenido que […] es necesario que las materias de una ley se relacionen internamente -desde una perspectiva estrictamente sustancial- y apunten a un mismo fin, circunstancia que no tiene lugar en el presente caso, pues, como se ha dicho, en una ley dirigida fortalecer la situación financiera del Sistema General de Salud, se incluyeron medidas que se ocupan del destino y manejo de recursos dirigidos a las bibliotecas públicas [ ]. Tales medidas, aun cuando pueden perseguir un fin loable, no responden por sí mismas a un criterio mínimo de conexidad material con respecto a los fines perseguidos por la ley a la que se integran, lo cual, a su vez, no contribuye al objetivo constitucional de propiciar un ejercicio transparente y coherente de la función legislativa.

En este caso, es claro que la coherencia que debe primar en el ejercicio de la función legislativa se ve afectada, por el hecho de que, en el contexto de una ley destinada a fortalecer financieramente el sistema de salud, el Congreso decidió introducir modificaciones a otra ley que organiza las bibliotecas públicas. La falta de conexidad entre una y otra, sin duda, no garantiza que el cambio introducido [haya sido producto de un juicioso y ponderado debate democrático, ni tampoco que los congresistas hubiesen tenido verdadera conciencia sobre el alcance y proyección de la aludida medida modificatoria.» (Subraya y negrilla fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, la Sentencia concluye acertadamente que la modificación de una legislación específica expedida recientemente, mediante un proceso legislativo tendiente a examinar otras materias, refleja con claridad una falta de coherencia legislativa.

Conclusión que aplica para el asunto que hoy se discute, pues los artículos 13 y 15 (parcial) acusados, derogan el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014», en un proceso legislativo diferente, concentrado exclusivamente en el fortalecimiento del sistema crediticio de libranza y no en asuntos de carácter tributario que no contribuyen a la finalidad prevista en la Ley 1527 de 2012.

Al punto la Sentencia C-133 de 2012 citada concluye:

«Así, medidas relacionadas con las fuentes de financiación de las bibliotecas públicas, que en su momento concentraron toda la atención del Congreso, por haber sido adoptadas dentro del marco de un proceso legislativo especial, dedicado exclusivamente al tema de las bibliotecas, fueron materia de modificación posterior, esta vez, en el escenario de un proceso legislativo distinto, concentrado exclusivamente en la adopción de medidas dirigidas a apropiar nuevos recursos para la salud y racionalizar el uso de los existentes, lo cual es muestra de una evidente falta de coherencia legislativa. Esto último, teniendo en cuenta, además, que la decisión legislativa […] fue adoptada por el Congreso de la República, tan solo seis meses antes a la expedición de la ley sobre financiamiento de la salud, pues mientras la primera -la Ley 1379-, se expidió el 15 de enero de 20101, la segunda -la Ley 1393- lo fue el 12 de julio del mismo año.”

Por lo anteriormente expuesto, los artículos 13 y 15 (parcial) de la Ley 1527 de 2012 violan el principio de unidad de materia constitucional que debe regir la actividad legislativa, por cuanto la retención en los pagos de los trabajadores independientes como tema de carácter tributario, no encuentra conexidad alguna con el fortalecimiento del sistema crediticio de libranza, finalidad de la Ley 1527 de 2012.

B. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 154 Y 341 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

1. Improcedencia de derogar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, mediante una Ley ordinaria:

No resulta admisible que la Ley 1527 de 2012, de trámite ordinario, y que no requiere una mayoría absoluta para su aprobación, derogue parcialmente la Ley del Plan Nacional de Desarrollo o Ley 1450 de 2011, que si requiere una mayoría absoluta para su aprobación, es de iniciativa del Gobierno, y en todo caso, sometida a un trámite especialísimo de expedición.

2. Inconstitucionalidad de la derogatoria de la Ley 1450 de 2011, artículo 173[1]:

En desconocimiento del Artículo 154 Constitucional, los artículos 13 y 15 (parcial) acusados, fueron introducidos al Proyecto de Ley no por iniciativa gubernamental sino por iniciativa de los Senadores Doctores Bernardo Miguel Elías y Gabriel Zapata Correa, de conformidad con lo reseñado en la Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley, contenida en la Gaceta del Congreso número 916 de 30 de noviembre de 2011, sin que para el efecto el Gobierno hubiere tenido la iniciativa de incluir tales textos, o coadyuvado en la implementación de los mismos.

Al punto, el artículo 154 de la Constitución, establece:

“ARTÍCULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.”

Igualmente las disposiciones 13 y 15 (parcial) de la Ley 1527 de 2012 acusadas pretermiten el Artículo 341 Constitucional, respecto de que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas tiene prelación sobre las demás leyes y que sus mandatos constituyen mecanismos idóneos para su ejecución, supliendo los existentes sin necesidad de la expedición de Leyes posteriores, objeto de reforma por parte del Congreso solamente a iniciativa del. Gobierno.

A su turno, se cita el Artículo 341 Constitucional:

“ARTÍCULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación. Oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asientos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás le es en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su, ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

En consecuencia, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del Plan Nacional de Desarrollo de 2003, determina con precisión como requisito indispensable para reformar dicha Ley, que el Proyecto que pretenda la reforma debe ser de iniciativa gubernamental, fundamentalmente si la modificación propuesta tiene el alcance de alterar sustancialmente las disposiciones gubernamentales expresada en la Ley del Plan.

En el asunto bajo revisión, los artículos 13 y 15 (parcial) acusados, más allá de modificar el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas 2010 – 2014, derogan una de sus disposiciones, el artículo 173, con base en un Proyecto de iniciativa parlamentaria y no gubernamental.

Así, la Sentencia C-473 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, precisa:

“De conformidad con la sentencia C-094 de 1996 la ley mediante la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones sólo puede ser dictada o reformada por el Congreso a iniciativa del gobierno, las modificaciones que introduzca deben cumplir dos condiciones: (i) tener el aval del gobierno; y (ii) si se trata de modificaciones al plan de inversiones, deben mantener el equilibrio financiero. Tratándose de una ley de iniciativa gubernamental, la Corte ha señalado de manera general que el Congreso puede introducir modificaciones a este tipo de proyectos siempre que se trate de adiciones, supresiones o modificaciones que no alteren sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental –Si las modificaciones propuestas tienen el alcance (le alterar sustancialmente la iniciativa gubernamental, en ese evento se requiere el aval del gobierno-” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

En el mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-005 de 2003 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, declaró la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001, por desconocer la iniciativa privativa del Gobierno en la regulación de los monopolios rentísticos, norma, que como en el presente caso, fue introducida parlamentariamente en la Ponencia para Segundo Debate en Cámara de Representantes, y respecto de la cual, también como en el presente caso, no existió evidencia de coadyuvancia ni de aval del Gobierno.

En consecuencia, la Corporación, advirtiendo que si bien el Congreso puede introducir modificaciones a proyectos de iniciativa gubernamental, cuando las materias modificadas se trataren de aquellas de iniciativa privativa del Gobierno, las modificaciones, en este caso la derogatoria, deben ser convalidadas o coadyuvadas por el Gobierno.

“La presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución y del artículo 142 de la Ley 5° de 1992, no autoriza al Congreso a modificar per se -es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo- aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, acusado en el proceso de la referencia, fue de iniciativa del Congreso y no fue coadyuvado ni avalado por el ejecutivo. Por lo tanto, esta Corporación considera que ello vulnera […] la Constitución […] razón por la cual declarará su inexequibilidad.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

En consecuencia, la Ley 1527 de 2012 en sus artículos 13 y 15 (parcial) acusados también resulta inexequible en razón de que, tratándose de normas derogatorias de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014″, artículo 173, no fueron de iniciativa gubernamental, sino de iniciativa parlamentaria de los Senadores Doctores Bernardo Miguel Elías y Gabriel Zapata Correa, de conformidad con lo consignado en la Gaceta del Congreso número 916 de 30 de noviembre de 2011.

C. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 150 NUMERAL 12 Y 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Finalmente el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 desconoce el principio de legalidad tributario por cuanto no fija con precisión la base de la retención.

Al punto el artículo 13 acusado establece que los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual exceda de 100 UVT están sujetos a retención en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla de porcentajes de descuento, así:

Mayor (según el símbolo <) a 100 UVT a 150 UVT: Retención en la fuente de 2%

Mayor (según el símbolo <) a 150 UVT a 200 UVT: Retención en la fuente de 4%

Mayor (según el símbolo <) a 200 UVT a 250 UVT: Retención en la fuente de 6%

Mayor (según el símbolo <) a 250 UVT a 300 UVT: Retención en la fuente de 8%

Señalando que la base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes, y estableciendo que de tal base se deducirá el valor total de una serie de aportes entre obligatorios y voluntarios, en los siguientes términos:

[…] La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el 1/les. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción. (AFC)” […]“.

Así las cosas, la norma refleja con claridad la siguiente falencia legislativa:

Si la base para calcular la retención es el 80% del valor pagado en el mes, de la cual se deducirán los aportes correspondientes, surgen las siguientes preguntas, que conllevan dos diferentes interpretaciones y dos diferentes aplicaciones: ¿El porcentaje de la tabla grava el 80% neto? o ¿el porcentaje de la tabla grava el 80% una vez deducidos los respectivos aportes?. Las dos interpretaciones de la norma no permiten que se configure una seguridad jurídica en su aplicación.

Respecto de las características del principio de legalidad tributaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Doctor Jaime Araújo Rentería, sostuvo que la precisión en la determinación de los elementos tributarios es fundamental para efecto de la certeza o seguridad sobre las obligaciones a cargo de los contribuyentes, en los siguientes términos:

“El principio de legalidad tributaria es expresión del principio democrático y tiene COMO características principales la representación popular, en virtud de la cual no puede haber imposición de tributos sin ella, y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos, de suerte que los contribuyentes- tengan certeza o seguridad sobre las obligaciones a su cargo, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 12, y 338 superiores.”

En tal sentido, la Corporación -reiterando lo expuesto en Sentencia C-583 de 1996 Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa y en Sentencia C-537 de 1995-, en Sentencia C-155 de 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Montealegre Lynett, definió la base gravable como un elemento determinante de la cuantía de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

“Desde una perspectiva amplia la jurisprudencia constitucional ha definido los elementos de un gravamen como se reseña cl continuación:

“[E]n la obligación tributaria, aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligación correlativa, el hecho gravado o situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria, y la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación”

[…]

Tarifa. Es la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente. […]” (Subraya y negrilla fuera de texto original).

En consecuencia el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 es igualmente inexequible por cuanto permite dos diferentes interpretaciones para definir la base de la retención en la fuente que establece, las cuales son:

1. La base para aplicar el gravamen es el 80% neto de lo pagado.

2. La base para aplicar el gravamen es el 80% incluida la deducción de los aportes correspondientes.

Así las cosas, el contribuyente no cuenta con la certeza y seguridad jurídica respecto del monto de dinero que debe pagar a la Administración, pues la base de la retención, es objeto de múltiples interpretaciones, y en consecuencia la norma deviene en inconstitucional.

IV. SOLICITUD

Solicito declarar INEXEQUIBLES los artículos 13 y 15 (parcial) de la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, por desconocer el principio constitucional de unidad de materia (Artículos 158 Constitucional), la iniciativa exclusiva que le asiste al Gobierno para reformar o derogar el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas (Artículos 154 y 341 Constitucionales), y el principio constitucional de legalidad del tributo (Artículos 150 numeral 12, y 341 Constitucionales).

V. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De conformidad con la Constitución Política de Colombia, Artículo 241, numeral 4, la Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda que contra la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, artículos 13 y 15 (parcial), se presenta mediante el presente escrito.

Requisitos de admisión:

Por cumplir los requisitos de admisión establecidos en el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 2, se solicita a la Corte Constitucional proferir auto admisorio respecto de la presente Demanda de Inconstitucionalidad.

VI. NOTIFICACIONES

Recibo notificaciones en la Calle 124 No. 7 — 35 Oficina 701, en la ciudad de Bogotá D. C.; o en la Secretaría de la Corte Constitucional.

Atentamente, suscribo con todo respeto,

KAROL JHULIETH PALACIOS MEJÍA

[1] Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan. Nacional de Desarrollo, 2010-2014″: “ARTÍCULO 173. APLICACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al dio, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383, del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006.”.

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