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Fallo 16403 de 20-02-2008


Actualizado: 20 febrero, 2008 (hace 16 años)

Fallo 16403

20-02-2008

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. VICENTE ARTURO SOLARTE SOLARTE CONTRA LA DIAN.

DEVOLUCIÓN IVA IMPLÍCITO. FALLO. BOGOTÁ, D.C., VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó definitivamente la solicitud de devolución de IVA implícito, presentada por el actor.

Antecedentes. Vicente Arturo Solarte Solarte importó maíz con declaraciones presentadas entre el 6 de diciembre de 1999 y el 25 de julio de 2000, en las que liquidó y pagó IVA implícito, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999.

El 14 de marzo de 2001 el importador pidió la devolución del impuesto pagado, teniendo en cuenta que en sentencia de 6 de octubre de 2000, el Consejo de Estado había anulado la norma citada en relación con el maíz.

Por Resolución 340 de 30 de abril de 2001 la DIAN rechazó la solicitud, porque las mercancías habían obtenido levante y al momento del fallo en mención no existía discusión ante la administración ni ante la jurisdicción. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 00514 de 11 de junio del mismo año.

La demanda. Vicente Arturo Solarte Solarte solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del IVA implícito pagado, por $ 159.154.352, con la actualización y los intereses de mora desde la fecha de las declaraciones hasta cuando se verifique el pago.

El actor invocó como vulnerados los artículos 705, 705-1, 714 y 854 del Estatuto Tributario; 131 del Estatuto Aduanero y 4° del Decreto 1000 de 1997. Como concepto de violación expuso:

Mientras no transcurran dos años, a partir del vencimiento del término para declarar sin que se haya notificado requerimiento especial o liquidación de revisión, o tres años, desde la presentación de la declaración de importación sin que se haya notificado requerimiento aduanero, no existe situación jurídica consolidada. Por tanto, son aplicables los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el IVA implícito a las importaciones de maíz.

Los actos acusados incurrieron en falsa motivación y extralimitación de funciones, dado que crearon requisitos adicionales para rechazar la devolución.

El pago de IVA implícito por las importaciones de maíz perdió su carácter legal al haberse anulado la norma que lo consagraba. En consecuencia, se generó un pago de lo no debido que da lugar a la devolución del mismo. En apoyo de su afirmación, citó la sentencia de la Sala de 17 de marzo de 2000.

Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las razones que se resumen así:

Después de precisar qué es el IVA implícito y la razón de ser de los decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000, señaló que el rechazo de la devolución se fundó en los artículos 548, 550 y 554 del Estatuto Aduanero (D. 2685/99), conforme a los cuales para que proceda la devolución se requiere que la mercancía no haya obtenido levante.

El IVA se causó y pagó al momento de la importación de los bienes. En consecuencia, las circunstancias posteriores que afecten los pagos no implican la variación del IVA, salvo que se trate de un reajuste del precio.

Los actos acusados respetaron el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de igualdad del actor.

Sentencia apelada
El tribunal anuló los actos acusados, ordenó la devolución del IVA implícito pagado, más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y negó las demás pretensiones. Las razones que motivaron la decisión se compendian de la siguiente manera:

No existe situación jurídica consolidada, porque según el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 las declaraciones de importación no están en firme, dado que se presentaron entre 1999 y 2000 y los tres años finalizaban entre el 2002 y el 2003.

Al haberse anulado el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 y el Concepto de la DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001 no existen razones para negar la devolución.

En sentencia de 5 de mayo de 2003, que anuló el concepto en mención, la Sala precisó que la situación queda consolidada cuando adquiere firmeza la declaración de importación, esto es, cuando han transcurrido tres años desde la presentación y aceptación de la declaración, lo que implica que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo.

Recurso de apelación
La demandada reiteró los argumentos de la contestación e insistió en que no procede la devolución del IVA implícito cancelado por el actor, puesto que el pago se hizo con base en las normes vigentes al momento de la causación del tributo, motivo por el cual, con posterioridad, no cabe variación alguna.

El actor pidió que se reconozca el pago de intereses moratorios conforme a los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario, pues, la sentencia se refirió en forma abstracta al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a pesar de que las normas tributarias son especiales.

Los intereses deben ser liquidados diariamente y a las tasas previstas para cada período por la entidad competente, hasta cuando se realice el pago y no con la última tasa vigente, como lo ha venido haciendo la DIAN. Lo anterior, con fundamento en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 788 de 2002, 12 de la Ley 1066 de 2006 y 12 del Decreto 1000 de 1997.

Alegatos de conclusión
La demandada expuso, en síntesis, lo siguiente:

No procede la devolución de un tributo recaudado en vigencia de una norma que se presumía legal, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un IVA que de no llevarse como costo debió manejarse como impuesto descontable. En consecuencia, el importador no podría reclamarlo, pues, habría un enriquecimiento sin causa al pedir la devolución y el descuento.

Para que no se causara el IVA implícito, el demandante debió presentar el certificado de oferta insuficiente al momento de la importación de la mercancía.
Los actos acusados son legales, puesto que tuvieron en cuenta que al momento de la importación se causó el IVA implícito con base en el artículo 424 [par. 1°] del Estatuto Tributario.

El actor no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

Consideraciones de la Sala
De acuerdo con la apelación interpuesta por el demandante y la demandada, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos mediante los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por Vicente Arturo Solarte Solarte, en las declaraciones de importación presentadas entre el 6 de diciembre de 1999 y el 25 de julio de 2000.

Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que originaron su rechazo, deben analizarse con base en la norma vigente al tiempo en que se presentaron las declaraciones de importación, es decir, el artículo 1° del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de maíz.

El artículo 1° del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de maíz, fue anulado por la Sala en sentencia de 6 de octubre de 2000, Expediente 9895, C.P. doctor Julio Enrique Correa Restrepo, porque transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa(1).

En el caso bajo examen, con base en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, el 14 de marzo de 2001 la actora solicitó ante la DIAN, la devolución de $ 159.154.352, que canceló por concepto de IVA implícito, según las declaraciones de importación presentadas entre el 6 de diciembre de 1999 y el 25 de julio efe 2000. Lo anterior, porque consideró que era un pago de lo no debido.

La DIAN rechazó la solicitud de devolución, porque estimó que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías, y, en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad.

Sin embargo, no existió situación jurídica consolidada por las siguientes razones:
De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero (D. 2685/99), la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “… el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación”(2).

Así, frente a la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a esta.

En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre el 6 de diciembre de 1999 y el 25 de julio de 2000 (fls. 12 a 18 c.a). En consecuencia, las declaraciones quedaron en firme entre el 6 de diciembre de 2002 y el 25 de julio de 2003, motivo por el cual la solicitud de devolución presentada por el actor el 14 de marzo de 2001, se efectuó dentro del término de firmeza de las declaraciones. Por tanto, la situación jurídica no quedó consolidada, pues, las declaraciones de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la petición.

De otra parte, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Así las cosas, el demandante contaba con diez años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil(3).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha dicho la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro(4). En el caso examinado, los plazos para presentar la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente vencen entre el 6 de diciembre de 2009 y el 25 de julio de 2010, según las declaraciones de importación.

Como, según se precisó, en este asunto no existió situación jurídica consolidada, el actor tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado, pues, constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causa legal del mismo en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad.

En consecuencia, procede la nulidad de los actos acusados, como lo dispuso el a quo, motivo por el cual se confirmarán los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia, que, en su orden, declararon la nulidad de la Resolución 340 de 30 de abril de 2001, que rechazó la solicitud de devolución y de la Resolución 514 de 11 de junio del mismo año, confirmatoria de la primera.

Frente a la petición del actor de que se ordene el pago de los intereses en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y no del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la Sala precisa que asiste razón al demandante.

Lo anterior, porque las normas tributarias son las disposiciones especiales en materia de devolución y compensación de saldos a favor, aplicables en asuntos aduaneros en virtud del artículo 557 del Decreto 2685 de 1998, motivo por el cual prevalecen sobre las generales del Código Contencioso Administrativo.

Pues bien, el artículo 863 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, prevé que “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor”. En el asunto sub exámine, no hay lugar al pago de intereses corrientes, puesto que no hubo discusión en relación con el monto del IVA implícito pagado.

Sin embargo, se deben los intereses moratorios, pues, de acuerdo con el artículo en mención, estos se causan “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”, y, según el artículo 864 del Estatuto Tributario, la tasa de estos intereses es la prevista en el artículo 635 ibídem.

En consecuencia, se pagarán los intereses de mora por el período comprendido entre el día en que venció el término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 551 del Decreto 2685 de 1999, el plazo para devolver vence pasados los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución en debida forma (mar. 14/2001).

No se accederá a decretar el ajuste de valor pedido en la demanda, dado que tal como lo precisó la Sala, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses de moratorios(5). A su vez, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que dicha norma prevé es la forma de ajustar los mismos, en caso de que dicho ajuste se ordene.

Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, se ordenará la devolución de lo pagado por IVA implícito ($ 159.154.352), más los intereses de mora desde el día en que venció el término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación en los términos de los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario. Así mismo, se negará la actualización de valor.

En suma, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva según lo precisado y, en lo demás, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Vicente Arturo Solarte Solarte contra LA DIAN. En su lugar, dispone:

3. ORDÉNASE la devolución de $ 159.154.352, junto con los intereses de mora en los términos de los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario, según la parte considerativa. Y, NIÉGASE la actualización de la suma cuya devolución se ordena.

En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE personería al abogado Hermes Ariza Vargas como apoderado de la DIAN.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

Los magistrados,
Ligia López Díaz
Juan Ángel Palacio Hincapié
Héctor J. Romero Díaz

(1) Entre otras, ver sentencia de 5 de mayo de 2003, consejera ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12248.

(2) Sentencias de 14 de noviembre de 1997, C. P. doctor Delio Gómez Leyva, Expediente 8460 y de 5 de mayo de 2003, consejera ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12248.

(3) Modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “ART. 2536.—PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

(4) Sentencia de 5 de mayo de 2003, consejera ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12248.

(5) Sentencias de 3 de julio de 2003, Expediente 13355, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y de 25 de noviembre de 2004, Expediente 13347, C.P. Héctor Romero Díaz.

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