Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Fallo de la Corte sobre compensación de pérdidas en el CREE y el impuesto diferido bajo NIIF al cierre del 2014


Fallo de la Corte sobre compensación de pérdidas en el CREE y el impuesto diferido bajo NIIF al cierre del 2014
Actualizado: 27 mayo, 2015 (hace 9 años)

El pasado 20 de mayo del 2015 la Corte Constitucional emitió sentencia sobre el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012, y dijo que era exequible pero bajo la condición de que las pérdidas de los años 2013 y 2014 en el CREE también fuesen compensables en los años siguientes. Por tanto, al cierre del 2014, para las empresas del Grupo 1, que tuvieron su año de transición, se hace necesario que en el estado de situación financiera se efectúe el cálculo del impuesto diferido bajo NIIF, también para las pérdidas del CREE del 2014.

A través de la Sentencia C-291 de mayo 20 del 2015, la Corte Constitucional dijo que el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012 (que contiene la instrucción para obtener la base gravable del CREE) era exequible, pero bajo la condición de permitir que las pérdidas líquidas obtenidas en el CREE, en los años 2013 y 2014, también sean compensables en los años siguientes. Esto último no lo permitía expresamente la norma y solo con el nuevo artículo 22-2 de la Ley 1607 del 2012, creado con el artículo 13 de la Ley 1739 del 2014, se dispuso que las pérdidas del año gravable 2015 y siguientes pudieran ser compensables en los años siguientes.

En vista de lo anterior, dado que en el estado de situación financiera del año 2014 (año de transición) que prepararon las entidades pertenecientes al Grupo 1 (Decreto 2784 del 2012) no se reconoció efecto alguno en impuestos diferidos por concepto de CREE provenientes de pérdidas fiscales, el fallo de la Corte llevaría a la necesidad de reconocer tal efecto en el impuesto diferido por concepto de CREE en el estado de situación financiera del año  2015.

“cuando una pérdida fiscal es compensable en los años siguientes, en ese caso, si hay probabilidad de obtener ganancias en el futuro, se debe reconocer el “activo diferido””

De acuerdo con la NIC 12, y tal como se ha explicado en otro editorial anterior, cuando una pérdida fiscal es compensable en los años siguientes, en ese caso, si hay probabilidad de obtener ganancias en el futuro, se debe reconocer el “activo diferido” (ver párrafos 34 a 36 de la NIC 12) y hacerlo contra un “ingreso” que es solo contable (con el cual se aumentaría la utilidad de ese ejercicio donde se obtuvo la pérdida).

En los años siguientes, en los cuales se obtengan utilidades y se pueda compensar la pérdida, se acreditará el “activo diferido” y se hará contra un “gasto impuesto” que es solo contable. Con eso se logra que en ese año en que sí hubo utilidades se contabilice un “gasto impuesto” más real, y la utilidad disponible a los socios o accionistas sea menor.

Antes del fallo de la Corte, la posibilidad de calcular bajo NIIF en el 2014 un impuesto diferido sobre las pérdidas, era algo que solo tenía cabida si la pérdida se había liquidado en el impuesto de renta (y en ese caso el activo por impuesto diferido se calculó con el 25%). Pero sobre la pérdida obtenida en el 2014 en el CREE, no se podía calcular el activo por impuesto diferido, con el 9%.

Ahora, con el fallo de la Corte sí se podrá calcular el impuesto diferido con el 9% y, por tanto, el estado de situación financiera del año 2014, que se tendrá que comparar luego con el estado de situación financiera del año 2015, se  modificaría  notoriamente.

Además, para las empresas del Grupo 3 (Decreto 2706 del 2012), que también durante el 2014 tuvieron su año de “transición” hacia las NIIF, es importante recordar que tales empresas nunca calcularán impuestos diferidos bajo su nuevo marco normativo.

Las compensaciones y la renta presuntiva

En relación con este tema, es importante destacar que la Legislación fiscal colombiana permite entonces tomar las pérdidas fiscales de un ejercicio y llevarlas a manera de compensación pero para enfrentarlas a las “rentas líquidas” de los años siguientes. Sin embargo, eso no garantiza que en el futuro el impuesto a cargo se pueda disminuir pues si la sociedad liquida sus impuestos sobre “Renta presuntiva” (en el impuesto de renta) o sobre la “base minima” (en el CREE), en ese caso la utlización de la compensación de pérdidas no habrá servido para nada. Las pérdidas no se pueden enfrentar contra la “Renta presuntiva” o la “base mínima”.

En consencuencia, sería válido decir que el “activo diferido” que las NIIF exigen calcular sobre las pérdidas fiscales, solo tiene razón de ser cuando se trate de sociedades en las cuales suceda que la “renta líquida” siempre será mayor a la “renta presuntiva”, pues solo en ese caso se podrá sacar beneficio a la compensación de pérdidas y, por tanto, se disminuirá el futuro impuesto a cargo.

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