La legislación laboral colombiana que ha sido revisada por la H. Corte Constitucional en su examen de exequibilidad, además, ajustando su interpretación a los tratados internacionales que ha acogido el Estado colombiano, al igual que las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- suscritas, ha establecido unas jornadas máximas de trabajo diario y semanal, al igual que lo correspondiente a los descansos necesarios semanal y anual.
Por regla general, un trabajador debe laborar máximo a la semana seis (6) días, de tal manera que el séptimo (7º) día, siempre deberá corresponder a un día de descanso que además es remunerado.
Incluso, cuando el trabajador debe laborar de manera habitual el séptimo día, el mismo Código Laboral establece la obligación al empleador, de tener que dar un día de descanso compensatorio en la semana siguiente, no al final del mes, sino en la misma semana siguiente, de tal manera que siempre habrá semanalmente un día de descanso mínimo por semana laborada.
Por regla general, la jornada máxima diaria son 8 horas, 48 a la semana y como horas extras, máximo dos (2) horas al día.
De manera excepcional, se podrá repartir las 48 horas en cinco (5) días, caso en el cual cada día podría ir de 9 o 10 horas diarias, para completar las 48 horas semanales y así tener dos (2) días de descanso remunerados. (Art. 161 C.S.T.).
La única excepción a esta regla la establece el Artículo 162, para verdaderos trabajadores de dirección y manejo, trabajo ocasional o intermitente y cuando el trabajador reside en el mismo lugar de trabajo.
Si bien el Código Laboral permite la acumulación de vacaciones, como mínimo el trabajador debe salir cada año a vacaciones por lo menos seis (6) días, o sea, que lo que se puede acumular será máximo nueve (9) días, pero siempre por año, tiene que haber unos días de descanso, lo que se acumula es una parte, nunca todo.
Si algo sabe hacer las aseguradoras, es escrudiñar en cualquier detalle para objetar el pago de un siniestro y las ARP son aseguradoras.
De tal manera que cuando hay accidentes de trabajo y los días de incapacidad son bastantes, o la gravedad del accidente va a derivar en una incapacidad permanente o transitoria donde posiblemente se deba pagar una pensión de invalidez o una indemnización, la ARP antes de hacer cualquier pago, como toda aseguradora, va a revisar todas las obligaciones que le competen al empleador para determinar si el accidente es imputable al empleador por su omisión o exceso de trabajo, violando los máximas jornadas de trabajo o los descansos mínimos semanales y anuales, caso en el cual la ARP podría usar para negarse a pagar y en todo caso, el perjuicio lo pagará el empleador.
Para ver la gravedad de la violación de los máximos de trabajo y mínimos de descanso, en el siguiente enlace podrán ver una sentencia que acaba de emitir la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se condenó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. en la cual los condenan al pago de más de 276 millones de pesos, pues impuso a un trabajador a una labor intensa que derivó en su muerte fulminante por fatiga laboral.