Las declaraciones de los contribuyentes obligados a tener revisor fiscal, deben contener la firma de este; en caso de que el revisor fiscal lo considere necesario, puede firmar con salvedades las declaraciones, e informar al declarante las razones que lo llevan a tener dicha consideración.
De acuerdo con los artículos 596 y 599 del ET, y el 26 de la Ley 1607 del 2012, las declaraciones del impuesto de renta, ingresos y patrimonio y del CREE del año gravable 2015, deben estar firmadas por el revisor fiscal si el declarante es:
Si la entidad declarante se ubica en el último caso, todas las declaraciones presentadas a lo largo del 2015, incluyendo las de retenciones en la fuente, autorretenciones del CREE e IVA, debieron llevar la firma del revisor fiscal y, por tanto, este también debe firmar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio y la declaración del CREE del año gravable 2015.
Cabe señalar que si al revisor fiscal lo nombran por primera vez en la empresa a comienzos del 2016, este no tiene la obligación de firmar la declaración de renta del 2015 y solo firmaría las declaraciones que correspondan a períodos del 2016 (ver el Concepto 72754 de octubre del 2005 emitido por la DIAN). De igual manera, si alguna persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal porque ninguna norma vigente se lo exige, pero voluntariamente durante el 2015 tuvo nombrado un revisor fiscal, en dicho caso este no estaría obligado a firmar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del 2015 (ver el Concepto 21887 de abril del 2005 expedido por la DIAN).
El artículo 597 del ET establece que cuando se encuentren hechos irregulares en la contabilidad del declarante, tanto el revisor fiscal como el contador público pueden firmar la declaración con salvedades; en caso de que así sea, deben entregar al representante legal una constancia en la cual relacionen de manera detallada los hechos irregulares, y una explicación completa de las razones por las cuales tienen dicha consideración. Esto es importante por cuanto a los revisores fiscales les podría recaer la sanción del artículo 658-1 del ET, la cual señala:
“Sanción a Administradores y Representantes Legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente.
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado”.
Adicionalmente, los revisores fiscales hacen bien en considerar la disposición establecida en el artículo 7 de la Ley 1474 de julio del 2011 (Estatuto Anticorrupción), norma que fue declarada exequible con la Sentencia de la Corte Constitucional C-200 de marzo 14 del 2012, y con la cual se agregó el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 estableciendo lo siguiente:
“De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:
(…)
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo. En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”.
Es pertinente mencionar que la instrucción que se imprimió al respaldo del formulario 110 sobre este tema es equivocada, pues indica que habría que fijarse si las 100.000 UVT se excedieron en el 2014, pero lo correcto es fijarse en el mismo 2015. El mismo error se repitió en las instrucciones al respaldo del formulario 140.