Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Frankenstein contable fiscal (II) – Gabriel Vásquez Tristancho


Gabriel Vásquez TristanchoDe la información fiscal y del aseguramiento

Las normas sobre aseguramiento de la información están definidas en el artículo 5 de la Ley 1314 de 2009 y una vez promulgadas se aplicarían en todos los trabajos de auditoria, incluyendo lo pertinente en materia tributaria.

Hemos demostrado que una vez implementada las nuevas NIIF, las declaraciones tributarias, especialmente la de renta y complementarios para contribuyentes o de ingresos y patrimonio para no contribuyentes, las cifras que las soportan, se construyen sobre una base comprensiva distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados (Artículos 4 Ley 1314 de 2009 y  33 DR 2649/93).

Ello significa que las mediciones, reconocimientos y presentaciones de la denominada contabilidad fiscal pudieran ser distintas (bases comprensivas) de las nuevas NIIF cuando estén en aplicación (2014 y siguientes). A su vez, hemos advertido que dejar la contabilidad fiscal sin una estructura técnica, ocasionará un caos en la trazabilidad y determinación del patrimonio, variaciones del patrimonio, bases imponibles de renta, entre otros asuntos.

Una interesante alternativa sería homologar para efectos tributarios los cambios en la medición al valor razonable de las nuevas NIIF, incluso otras mudanzas de medición y reconocimiento, y pagar los impuestos por los ingresos netos del otro resultado integral, de manera diferida como se vayan causando los costos respectivos en el futuro. El efecto en el recaudo sería prácticamente neutro, porque tanto como aumenten los costos, se pagaría impuesto de renta por el ingreso equivalente.

Por el lado del aseguramiento, si reconocemos que los trabajos necesarios para la elaboración de las declaraciones tributarias requieren de un experticio diferente o por lo menos adicional del exigido para elaborar los estados financieros, aunque fueren complementarios, no pudiéramos confundir unos y otros, respecto de quien responde por su elaboración (certificación) y quien de su dictamen profesional.

Se resalta que este tópico es una debilidad del legislador tributario, al no distinguir entre los trabajos de certificación (contador privado) del dictamen profesional (contador independiente o si se prefiere revisor fiscal).

Aún más, al exigir la firma de contador público en las declaraciones tributarias, el legislador en materia fiscal no hace diferencia entre el trabajo independiente como el caso de la revisoría fiscal, del trabajo como contador dependiente, tal como lo establece para renta e ingresos y patrimonio en los artículos 596 y 599 del ETN.

Sin embargo, en materia de sanciones, para no imponerlas, si exige el legislador de manera explícita, que el profesional independiente aplique las normas de auditoria generalmente aceptadas en los artículos 659 y 659-1 del ETN, las cuales una vez expedidas con ocasión de la convergencia de la Ley 1314 de 2009, corresponderían a los estándares de aseguramiento de la información.

Por tanto, se deben revisar integralmente las normas relacionadas con el ejercicio profesional independiente del contador público, su responsabilidad y alcance del trabajo, para diferenciar claramente el dictamen sobre los estados financieros del de las declaraciones tributarias.

Es así como los efectos de la firma de un contador independiente en las declaraciones tributarias, hoy determinadas en el artículo 581 del ETN, están íntimamente ligadas con un trabajo de auditoria (hoy de aseguramiento), toda vez que simboliza el cumplimiento de los principios de contabilidad, en un futuro las nuevas NIIF y la razonabilidad de la situación financiera, pero de los estados financieros, no de las propias declaraciones tributarias, siendo dos cosas totalmente diferentes.

Pero esto no es todo, las normas que determinan la contabilidad como medio de prueba en materia tributaria, de igual forma deberán ser revisadas. Su enfoque es eminentemente documental. Por ejemplo, “cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos”. A su vez, “si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes” (Artículos 775 y 776 del ETN).

Pudieran ser válidas las justificaciones de estas normas en la época en que no había regulación contable comercial independiente de la fiscal.  A partir de 1986 y con mayor rigurosidad cuando se apliquen las nuevas NIIF, se sugiere redefinir un nuevo enfoque de la responsabilidad del contador independiente y plantear el dictamen fiscal tal como existe actualmente en México.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  gvasquez@bakertillycolombia.com

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