Si usted es revisor fiscal y le han asignado funciones administrativas, o si por el contrario es usted quién ha fijado condiciones de este tipo a un revisor fiscal, debe leer este editorial. Le explicamos qué tan viable es esa práctica a la luz del Código de Ética y el de Comercio.
Ante las diferentes inquietudes que llegan a Actualícese por parte de los usuarios, y tras rastrear las preguntas que aborda el CTCP, como por ejemplo las expuestas en los conceptos 1025 y 1036 de 2018; conviene abordar si a la luz de las normas que regulan la profesión contable se encuentra establecida la posibilidad de que en un contrato de trabajo, o a través de un “otro sí”, le sean fijadas funciones administrativas a un revisor fiscal.
Cabe anotar que cuando el revisor fiscal no cede ante las pretensiones de los responsables del gobierno o la administración de la entidad sobre la que trabaja, su actuación no puede calificarse como negligente, pues ante todo está en la obligación de acatar la normatividad que regula su profesión, en la que se dictan una funciones y principios asumir. A continuación, desglosamos dichos lineamientos.
El artículo 207 del Código de Comercio expone las funciones a las que debe ceñirse un revisor fiscal. De ellas se infiere que él debe:
Nos detendremos en la última función descrita, para aclarar que si bien el revisor fiscal debe cumplir con las labores que le sean encomendadas por los responsables del gobierno, dichas actividades deben tener congruencia con las demás funciones descritas en el artículo 207 del Código de Comercio. Así, actividades que son responsabilidad de la administración, como apoyar la supervisión de contratos, hacer las veces de representante legal, asistir a reuniones con proveedores, realizar gestiones de cobro de cartera, revisar hojas de vida, elaborar las políticas contables de la entidad, presentar información exógena, etc., no están al alcance de la revisoría fiscal, aunque hayan sido designadas por los responsables de gobierno, pues esto constituiría una falta a los principios de independencia y objetividad expuestos en el Código de Ética de la IFAC y la Ley 43 de 1990.
El principio de independencia expuesto en la Ley 43 de 1990 y en el Código de Ética de la IFAC (incluido en la normatividad colombiana a través del Decreto 302 de 2015, compilado en el DUR 2420 del mismo año y modificado por el Decreto 2132 de 2016), responde a la necesidad de que el contador público demuestre absoluta independencia mental y de criterio respecto a cualquier interés que pudiera ser incompatible con los principios de integridad y objetividad (se entiende por independencia mental y de criterio a la que le permite al profesional contable expresar una opinión sin influencia de ningún tipo, aplicando su escepticismo y su juicio profesional con total libertad). Por tanto, atribuirle al contador responsabilidades propias de la administración, y que este se comprometa a ejecutarlas, genera amenazas que difícilmente se puedan disminuir y mitigar a través de la aplicación de salvaguardas.
En síntesis, se logra concluir que el revisor fiscal debe dejar claras sus funciones en el contrato de trabajo, y ante cualquier modificación que se le realice a través de nuevas cláusulas u “otro sí”, no puede dejar de ceñirse al marco legal expuesto en este editorial, dejando claro a los responsables del gobierno el porqué no llevará a cabo dichas funciones. En caso de que no sea posible llegar a un acuerdo, debe desistir del encargo.