Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Garantía de los acreedores es el patrimonio y no el capital suscrito


Actualizado: 7 marzo, 2016 (hace 8 años)

Es oportuno recordar que el concepto de patrimonio no es igual al de capital suscrito; este último hace referencia a aquel capital dividido en acciones, mientras que el primero representa los aportes que los accionistas se comprometieron a realizar. Ahora bien, el capital suscrito no se debe considerar como un rubro con el cual la sociedad puede autofinanciarse. Por otro lado, el patrimonio hace referencia al valor residual de los activos de la sociedad, es decir, es el monto que resulta después de deducir los pasivos.

Patrimonio como garantía

Luego de haber aclarado los conceptos de patrimonio y capital suscrito, es oportuno precisar que dicho capital no es el indicado para actuar como garantía, toda vez que en realidad hace parte del patrimonio; por lo tanto, es este último el que se debe tomar como garantía.

Por lo anterior, quien procure brindar un crédito a una sociedad no debe analizar el capital suscrito, sino que debe estudiar a totalidad el patrimonio, el cual para este caso actuaría como prenda general objeto de persecución ante algún incumplimiento.

Sobre lo anterior, la Superintendencia de Sociedades indicó en el Concepto 220-016521 del 3 de febrero del 2016:

“… se debe entender que lo que interesa y resulta determinante para efectos de garantizar el pago de una obligación determinada, no es definitivamente la cifra del capital suscrito, sino el patrimonio, que en sentido jurídico es la prenda general de los acreedores y lo constituye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que integran la sociedad, por lo cual se repite, la cifra del capital, para esos fines, por si sola considerada, resultaría irrelevante”.

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