Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gastos con beneficiarios del exterior: límite luego de la Ley 1819 de 2016


Gastos con beneficiarios del exterior: límite luego de la Ley 1819 de 2016
Actualizado: 10 agosto, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • No serán deducibles los pagos por conceptos de ciertos tipos de regalías
  • Ciertos gastos con beneficiarios del exterior sí empezarán a quedar sujetos a retención en la fuente
  • Nuevo listado de gastos con beneficiarios del exterior que son deducibles
  • Nuevo requisito para deducir los gastos por contratos de importación de tecnología
  • Los pagos a la casa matriz por ciertos conceptos estarán sujetos a retención sin importar incluso que no le constituyan ingresos de fuente nacional

Los artículos 70 a 73 y 376 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 120 a 124 del ET estableciendo varias novedades. Entre ellas que ciertos gastos no serán deducibles a partir del 2017 y que otros que estaban exonerados de retención en la fuente empezarán a quedar sujetos a dicha retención.

A partir de enero de 2017 los contribuyentes del impuesto de renta (tanto del régimen ordinario como del régimen especial) que pretendan deducir los costos o gastos en que incurran con beneficiarios ubicados en el exterior, y que se consideren necesarios para obtener sus respectivos ingresos dentro de Colombia, deben tener en cuenta las nuevas versiones de los artículos 120 a 124 del ET, los cuales fueron modificados con los artículos 70 a 73 y 376 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, pues a través de dichas normas se establecieron nuevos requisitos para la deducibilidad de dichos costos o gastos.

A continuación, citamos las versiones comparativas de dichas normas y efectuamos los comentarios más importantes sobre los cambios que se introdujeron a las mismas:

No serán deducibles los pagos por conceptos de ciertos tipos de regalías

El artículo 70 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 120 del ET de la siguiente forma:

Versión de la norma hasta diciembre de 2016

Nueva versión de la norma luego de los cambios de la Ley 1819 de 2016

“Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el Artículo 81.”

“Artículo 120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles. (modificado con artículo 70 de la Ley 1819 de 2016) No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.

No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.”

 

 

La versión que tenía el artículo 120 del ET hasta diciembre de 2016 contenía instrucciones sobre el tratamiento de la diferencia en cambio que se originaba sobre los pagos hechos en moneda extranjera. Pero el tratamiento de dicha diferencia en cambio pasó a quedar regulado ahora en los nuevos artículos 288 y 291 del ET los cuales fueron creados con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.

Ahora bien, en la nueva versión del artículo 120 del ET se indica que a partir de 2017 no será deducible ningún valor por concepto de pago de regalías por explotación de un intangible formado en el territorio nacional (ejemplo una “marca”) si el beneficiario del pago es un vinculado económico domiciliado en el exterior o un vinculado económico ubicado en alguna zona franca colombiana (Nota: los criterios para establecer que sí existe una vinculación económica siguen estando contenidos en el artículo 260-1 del ET que no fue modificado con la Ley 1819 de 2016). Hasta el año gravable 2016 los pagos por regalías por explotación de ese tipo de intangibles sí eran deducibles siempre y cuando se practicaran las retenciones en la fuente (ver artículo 124 del ET).

Ciertos gastos con beneficiarios del exterior sí empezarán a quedar sujetos a retención en la fuente

El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 121 del ET de la siguiente forma:

Versión de la norma hasta diciembre de 2016

Nueva versión de la norma luego de los cambios de la Ley 1819 de 2016

“Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. 

Son deducibles sin que sea necesaria la retención: 


a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;  
b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.”
“Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior. (modificado con artículo 376 de la Ley 1819 de 2016) Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.”

 

De acuerdo con el cambio introducido al artículo 121 del ET, a partir de 2017 los conceptos que se mencionaban en los últimos incisos de la anterior versión del mismo artículo, los cuales estaban exonerados de retención en la fuente, pasaron a quedar sujetos a dicha retención.

“solo los pagos que se efectúen a beneficiarios del exterior, y que sí se consideren como ingresos de fuente nacional (es decir, como ingresos obtenidos en Colombia), se deben someter a retención en la fuente”

En todo caso, debe examinarse muy bien el texto del artículo 24 del ET (el cual fue modificado con el artículo 24 de la Ley 1819 de 2016), que contiene el listado de ingresos que se consideran de fuente nacional, pues solo los pagos que se efectúen a beneficiarios del exterior, y que sí se consideren como ingresos de fuente nacional (es decir, como ingresos obtenidos en Colombia), se deben someter a retención en la fuente.

Al respecto, en los numerales 5 y 6 del artículo 24 del ET se explica que las comisiones ganadas por un beneficiario del exterior solo se consideran de fuente nacional si el trabajo lo desarrollaron dentro de Colombia. En todo caso, si las comisiones son canceladas por el Estado colombiano, no importará en donde se haya realizado el trabajo, pues dichas comisiones sí serán consideradas en todos los casos para el beneficiario como un ingreso de fuente nacional.

Así mismo, en el numeral 4 del artículo 24 del ET se indica que los intereses que se paguen sobre créditos otorgados a personas o empresas ubicadas en Colombia siempre serán ingresos de fuente nacional, excepto en el caso de los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

La retención en la fuente a título de renta sobre comisiones o intereses cuando el beneficiario está domiciliado en el exterior, y el pago constituye un ingreso de fuente nacional, es del 15% (ver artículo 408 del ET modificado con el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016).

Nuevo listado de gastos con beneficiarios del exterior que son deducibles

El artículo 71 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 122 del ET para indicar los gastos con beneficiarios del exterior que serán deducibles aun cuando se exceda el límite del 15% de renta líquida calculada antes de restar dichos gastos. El texto cita lo siguiente:

Versión de la norma hasta diciembre de 2016 Nueva versión de la norma luego de los cambios de la Ley 1819 de 2016
“Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones.  Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:


a. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
b. Los referidos en los literales a) y b) del Artículo anterior. 
c. Los contemplados en el Artículo 25.
d. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.

e. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas. 


f. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.  
g)  Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.”

“Articulo 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior. (modificado con artículo 71 de la Ley 1819 de 2016) Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

    1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
    2. Los contemplados en el artículo 25.
    3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
    4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
    5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.”

 

 

(Los subrayados son nuestros)

Como puede observarse, el artículo 122 del ET sigue estableciendo que los costos y gastos con beneficiarios del exterior que sean necesarios para la obtención de ingresos en Colombia, deben seguir conservando el límite de no exceder el 15% de la renta líquida del contribuyente, calculada hasta antes de restar dichos costos y gastos. Así por ejemplo, si la renta líquida ordinaria calculada hasta antes de restar los costos y gastos en que se incurrió con beneficiarios del exterior es de $100.000.000, en ese caso solo se podrán restar costos y gastos con beneficiarios del exterior que no excedan de $15.000.000.

“el texto del artículo 122 del ET sigue estableciendo un listado de varios conceptos de costos y gastos que no deben someterse al límite antes mencionado y que por tanto serían 100% deducibles”

Sin embargo, el texto del artículo 122 del ET sigue estableciendo un listado de varios conceptos de costos y gastos que no deben someterse al límite antes mencionado y que por tanto serían 100% deducibles. En todo caso, en el  nuevo listado de conceptos que no se someten al límite anteriormente comentado ya no figuran los textos que subrayamos en la versión que tenía la norma hasta diciembre de 2016. Por tanto, esos dos conceptos sí empiezan a quedar sometidos a partir de 2017 al límite de deducibilidad anteriormente explicado.

Nuevo requisito para deducir los gastos por contratos de importación de tecnología

El artículo 72 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 123 del ET de la siguiente forma:

Versión de la norma hasta diciembre de 2016 Nueva versión de la norma luego de los cambios de la Ley 1819 de 2016
“Artículo 123. Requisitos para su procedencia. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de los de renta (y remesas), según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.”
 

 

 

(Nota: El impuesto de “remesas” fue eliminado con la ley 1111 de 2006)

“Artículo 123. Requisitos para su procedencia. (modificado con artículo 72 de la Ley 1819 de 2016) Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de los de renta (y remesas), según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.”

(Nota: El impuesto de “remesas” fue eliminado con la ley 1111 de 2006)

 

Como puede observarse, en la nueva versión del artículo 123 del ET se ha insertado un inciso segundo en el cual se establece que a partir de 2017, para poder deducir los gastos con beneficiarios del exterior por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, se hará necesario que los nuevos contratos que se suscriban a partir de enero 1 de dicho año sean registrados ante el organismo oficial competente y que dicho registro se efectúe dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato. Además, si se modifican esos nuevos contratos, la solicitud de registro de dicha modificación se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de la modificación.

Los pagos a la casa matriz por ciertos conceptos estarán sujetos a retención sin importar incluso que no le constituyan ingresos de fuente nacional

El artículo 73 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 124 del ET de la siguiente forma:

Versión de la norma hasta diciembre de 2016

Nueva versión de la norma luego de los cambios de la Ley 1819 de 2016

“Artículo 124. Los pagos a la casa matriz son deducibles. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto. “Artículo 124. Los pagos a la casa matriz son deducibles. (modificado con artículo 73 de la Ley 1819 de 2016) Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.
  

PARÁGRAFO. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto.”

 

De acuerdo con el nuevo parágrafo que se agregó al artículo 124 del ET, a partir del año 2017, cuando se hagan pagos a las casas matrices por conceptos de gastos de administración o dirección, dichos pagos siempre deberán quedar sometidos a la retención en la fuente del artículo 408 del ET (15%), sin importar que los mismos le constituyan o no la matriz un ingreso de fuente nacional (ver artículos 24 y 25 del ET).

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,