Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno emite decreto para reglamentar la Revisoría Fiscal en las S.A.S.


Gobierno emite decreto para reglamentar la Revisoría Fiscal en las S.A.S.
Actualizado: 10 junio, 2009 (hace 15 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Se resolvió la controversia
  • En actualicese.co habíamos llegado a la misma conclusión pero con otro argumento
  • Los pros y los contras de la medida
  • Otras medidas contenidas en el Decreto 2020

El Decreto 2020 de Junio 2 de 2009 acaba con la controversia en cuanto a establecer si las SAS requieren tener Revisor Fiscal por el sólo hecho de ser Sociedades por Acciones o si sólo lo requerirán cuando se excedan los topes de la Ley 43 de 1990.  El gobierno acogió esta última tesis.

El pasado 2 de Junio de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 2020 por medio del cual se efectuó la primera reglamentación sobre la Ley 1258 de Diciembre 5 de 2008 que le dio vida jurídica a la Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S.) (consulta nuestro anterior editorial: “Sociedad por Acciones Simplificada: el modelo societario que se impondrá en los siguientes años”).

Dicho decreto, que empezó a regir en esa misma fecha, entró justamente a reglamentar el controvertido Artículo 28 de la Ley 1258 a través del cual se dispone que las SAS deberán tener nombrado a un Revisor Fiscal `si se lo exige la ley´.

El texto oficial de se artículo 28 de la ley 1258 de 2008 dispone:

“Artículo 28. Revisoría fiscal.- En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.

En todo caso las utilidades se justificaran en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.”

Como lo reconoce el mismo decreto reglamentario, la norma se había estado prestando para generar incertidumbre, pues muchos opinaban que la Ley que obligaba a las SAS a tener Revisor Fiscal era la contenida en el Artículo 203 del Código de Comercio (norma que no ha sido modificada) y que si se aplica a las S.A.S. la haría nombrar a un Revisor Fiscal por el sólo hecho de ser una Sociedad por acciones.

Pero la propia Supersociedades, en su concepto 220-039060 de Febrero 11 de 2009, y luego de apelar a lo que fue el espíritu de la Ley 1258 de 2008 de hacer que las S.A.S.  fueran en realidad sociedades simplificadas y por tanto sin tantos órganos de control como sí lo tienen las sociedades anónimas clásicas reguladas por el Código de Comercio, concluyó que la ley que obligaría a las SAS a tener nombrado un Revisor Fiscal sería la contenida en el parágrafo 2 del Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 que indica que las sociedades comerciales de cualquier tipo nombrarán a un Revisor Fiscal si sus activos contables a Diciembre 31 exceden los 5.000 salarios mínimos mensuales o si sus ingresos brutos anuales llegan a exceder de 3.000 salarios mínimos mensuales (consulta nuestro anterior editorial: “Supersociedades dice: Las S.A.S. no requieren tener Revisor Fiscal por el solo hecho de ser anónimas”).

Se resolvió la controversia

Para dirimir entonces la controversia, el Ministerio de Comercio ha indicado que en razón a que la Ley 1258 de Diciembre de 2008 es posterior a la norma del artículo 203 del Código de Comercio, y a que dicha Ley 1258 es una norma especial (pues solo versa sobre un único tema, es decir, sobre la creación y funcionamiento de las SAS), en ese caso a las S.A.S. no les aplica  la norma del artículo 203 del Código de Comercio.

Ha decidido entonces el Gobierno apoyar la tesis de la Supersociedades y en consecuencia, en el artículo 1 del Decreto 2020 de 2009, se dispuso lo siguiente:

“Articulo 1°. De acuerdo con lo establecido por el Articulo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2° del Articulo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii) cuando otra ley especial así lo exija.”

Esa disposición contenida ahora en el Artículo 1 del Decreto 2020 coincide con lo que ya habían sostenido otros expertos en la materia como el Dr. Francisco Reyes Villamizar (impulsor de la ley 1258 de 2008 y quién en el pasado llamó a la Revisoría Fiscal una “burocracia costosa y no siembre útil”), al igual que el Dr. Jesús Orlando Corredor Alejo director de la firma Tributar Asesores Ltda (véase el Flash informativo 299 de Enero de 2009 de dicha firma; consulta también nuestro editorial: “Revisores Fiscales perderían su puesto por causa de las Sociedades por Acciones Simplificadas”).

Pero entre los que sostenían que las S.A.S. sí debían tener Revisor Fiscal por el solo hecho de ser sociedades por acciones figuran el presidente de la Junta Central de Contadores, y actual Contador General encargado de la Nación, el Dr. Luis Alfonso Colmenares quien en su columna publicada en el periódico Ámbito Jurídico de la quincena de Junio 1 al 14 de 2009, en la página 14, dijo lo siguiente:

“Estoy convencido de que la remisión está dirigida al numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio, porque es la norma que regula integramente el régimen societario y comercial, en tanto que la Ley 43 de 1990 reglamenta el ejercicio profesional de la contaduría pública, que es de carácter supletorio para determinar la obligatoriedad de la revisoría fiscal.

Sin embargo, para resolver este dilema, opino que es conveniente una precisión reglamentaria de dicho artículo por parte del Gobierno o consultar, por conducto del Ministerio de Comercio, a la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado”

En actualicese.co habíamos llegado a la misma conclusión pero con otro argumento

A esta altura vale la pena recordar que lo que se estableció ahora con el Decreto 2020 de 2009 coincide también con la que fue nuestra primera interpretación al Artículo 28 de la Ley 1258, la cual hicimos en nuestro editorial de Diciembre 17 de 2008 titulado: “Sociedad por Acciones Simplificada: el modelo societario que se impondrá en los siguientes años”.

Solamente que en nuestro portal usamos otra línea de argumentación para sustentar el por qué la Revisoría Fiscal en las S.A.S. solo sería necesaria cuando se excedan los topes de la ley 43 de 1990. En ese editorial se dijo:

“La redacción de esa norma nos permite establecer que a diferencia de las sociedades anónimas clásicas reguladas en el Código de Comercio, las nuevas S.A.S. no van a requerir tener revisor fiscal por el solo hecho de ser sociedades por acciones (ver numeral 1 del artículo 203 del código de comercio), sino que sólo deberán tener dicho Revisor Fiscal por las exigencias de leyes especiales tales como el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990, que exige nombrar revisor fiscal cuando las sociedades comerciales superen cierto nivel de activos o ingresos brutos (véase también el escrito “La Revisoría Fiscal en las S.A.S.”, por José Israel  Trujillo, quien coincide con la anterior interpretación).

En efecto, si fuese el caso de que por ser sociedades por acciones entonces todas las S.A.S. estuvieran obligadas a tener nombrado un Revisor Fiscal, el inciso segundo de la norma citada no tendría que decir que es un ”Contador Público Independiente” (es decir, un auditor externo que no es lo mismo que el Revisor Fiscal) el que dictaminaría los Estados Financieros base para distribución de utilidades, sino que, como sabemos, el dictamen lo haría el Revisor Fiscal.”

Los pros y los contras de la medida

Por causa entonces de lo dispuesto ahora en este Decreto 2020, es fácil predecir que muchos colegas (como Personas Naturales o como Sociedades de Contadores) que han estado prestando sus servicios de Revisoría Fiscal en Sociedades Anónimas Clásicas pero que tienen activos e ingresos por debajo de los topes establecidos en la Ley 43 de 1990, muy posiblemente perderán esa ocupación en tales Sociedades pues muchas de ellas van a preferir convertirse en S.A.S. para ahorrarse el costo de la Revisoría Fiscal (consulta nuestro anterior editorial: “Hasta Junio 5 de 2009 habrá plazo para que las sociedades unipersonales se transformen en SAS”).

TAMBIÉN LEE:   NIA 700 vs. NIA 700 (revisada): comparativo de estructura del informe del revisor fiscal

Y ni que decir con el hecho que desde la vigencia de la ley 1258 de 2008, las personas que quieran conformar una Sociedad Comercial van entonces a preferir hacerlo bajo la figura de las S.A.S.

En todo caso, las S.A.S. si necesitarán que un contador independiente (que actuaría entonces como un auditor externo) les dictamine sus Estados Financieros de fin de ejercicio y en esa forma estarán generando algún tipo de demanda de los oficios de la Contaduría Pública.

Como sea, hay que reconocer que muchas de las Sociedades Anónimas clásicas que han venido funcionando desde hace tiempo en nuestra economía y que pensarán ahora en transformarse en S.A.S., al igual que muchas de las nuevas S.A.S. que se constituyan desde diciembre de 2008 en adelante, son solo Sociedades “de papel” en las cuales el Revisor Fiscal solo existía para firmar, a veces en blanco, las declaraciones tributarias lo cual ha servido para que ese servicio, el de la Revisoría Fiscal, se terminara prestando por unos honorarios casi simbólicos afectando con ello el verdadero valor de los honorarios que se debe cobrar por un servicio de ese tipo.

Eso podrá empezar a solucionarse entonces si ahora la Revisoría Fiscal sólo es obligatoria en sociedades con activos e ingresos importantes (consulta nuestros anteriores editoriales: “Competencia desleal entre Contadores Públicos: un mal detectable” y “Revisoría Fiscal en sociedades de Familia: ¿habrá conflictos al revisar al mismo que contrata?”).

Además, algunas firmas de contadores caían en la tentación de quedarse en una misma sociedad tanto con el servicio de Revisoría Fiscal como con el servicio de llevarle la contabilidad por Outsorsing y para ello formaban una segunda sociedad de contadores paralela para ganarse el segundo contrato, algo que tenía apariencia de legalidad, pero que obviamente no es algo ético. Eso también podrá corregirse ahora si la Revisoría Fiscal no será obligatoria en las S.A.S (consulta nuestro anterior editorial “El dilema de ofrecer diferentes servicios a un mismo cliente a través de sociedades de contadores ´distintas´”).

Otras medidas contenidas en el Decreto 2020

Es importante destacar que en el artículo 2 del Decreto 2020 se aclara que si una S.A.S. llega a necesitar nombrar a un Revisor Fiscal, dicho Revisor no sólo puede ser un Contador Público Titulado como lo dice textualmente el artículo 28 de la Ley 1258 sino que el cargo también lo podrán ocupar los Contadores Públicos Autorizados.

Además, si la S.A.S. no tiene nombrado a un Revisor Fiscal y sucede que ciertos trámites propios de una sociedad por acciones exigen la participación de un Revisor Fiscal (como por ejemplo que el Revisor Fiscal sea el que deba notificar a las Cámaras de Comercio cuando se produzcan aumentos en su capital suscrito; ver artículo 1 del Decreto 1154 de 1984), en ese caso el trámite lo hará un Contador Público independiente (ver artículo 3 del Decreto 2020 de 2009; consulta nuestro anterior editorial: ”Revisor Fiscal debe reportar aumento de capital suscrito y pagado a las Cámaras de Comercio”).

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