Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno hizo ajustes sobre entidades que aplican marcos normativos del Grupo 1 y 2


Gobierno hizo ajustes sobre entidades que aplican marcos normativos del Grupo 1 y 2
Actualizado: 19 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Mediante el Decreto 2267 de noviembre 11 de 2014 el gobierno modificó los Decretos 1851 de agosto de 2013 y 3022 de diciembre de 2013. En el primero de ellos se hacen más precisiones sobre la forma en que ciertas entidades financieras que pertenecen al Grupo 1 aplicarán algunas NIIF al momento de elaborar los estados financieros individuales. En el segundo se precisa cuáles son las entidades que pueden pertenecer al Grupo 2 y se les dan algunas instrucciones adicionales.

“El Decreto 2267 de 2014 también hace una modificación tácita a la norma contenida en el Decreto 2784 de 2012, entidades que hacen parte del Grupo 1.”

El Ministerio de Hacienda expidió el pasado 11 de noviembre de 2014 el Decreto 2267, a través del cual se hicieron modificaciones directas al Decreto 1851 de agosto de 2013 expedido en su momento para dar instrucciones especiales a algunas entidades financieras que hacen parte del Grupo 1, y al Decreto  3022 de diciembre de 2013 que define cuáles entidades pertenecen al Grupo 2. El Decreto 2267 de 2014 también hace una modificación tácita a la norma contenida en el Decreto 2784 de 2012, entidades que hacen parte del Grupo 1.

En relación con el ajuste que se hace al Decreto 1851 de 2013, el cual contiene instrucciones dirigidas exclusivamente a las entidades financieras mencionadas en el literal a) del parágrafo 1 del Decreto 2784 de 2012 (ejemplo: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras), se les indica cuales de las NIIF Plenas no deben tener en cuenta para la preparación de los estados financieros individuales, lo que se hizo con el artículo 1 del Decreto 2267 fue básicamente agregarle un parágrafo 2 al artículo 2 de dicho Decreto 1851, donde se lee lo siguiente:

“Parágrafo 2. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en Anexo del Decreto 2784 2012 en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1º de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.”

La NIIF 4, contenida en el anexo del Decreto 2784, es la que regula el tema de “Contratos de Seguros”:

Modificaciones al Decreto 3022 de 2013, NIIF de Pymes

En relación con las modificaciones efectuadas al Decreto 3022, lo que se hizo con el Decreto 2267 de 2014 básicamente fue lo siguiente:

1. Se dio mayor precisión sobre el tipo de entidades financieras que inicialmente estaban mencionadas en el literal b) del artículo 1 del Decreto 3022, como entidades que sí pueden pertenecer a dicho grupo. Para entender esta mayor precisión, a continuación presentamos la versión comparativa de la norma:

Versión inicial de la norma

Nueva versión de la norma

Decreto 3022 de 2013, art 1, literal b)Artículo 1°. Ámbito de Aplicación.  El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo2 detallados a continuación:

a)….

b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de interés público.  

Decreto 3022 de 2013, art 1, literal b)Artículo 1°. Ámbito de Aplicación.  El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo2 detallados a continuación:

a)….

b) (modificado con art. 3 del decreto 2267 de 2014) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente. 

(El subrayado es nuestro).

En relación con dicha precisión realizada en el literal b) del artículo 1 del Decreto 3022, el artículo 4 del Decreto 2267 de 2014 dispuso que las entidades mencionadas prepararán información financiera para fines de supervisión en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1314 de 2009.

2. Se agregaron los parágrafos 2 y 3 al artículo 2 del Decreto 3022, en los cuales se lee lo siguiente:

“Parágrafo 2. Los preparadores de información financiera clasificados en el artículo 1 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.

Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.”

Modificación tácita a las instrucciones del Decreto 2784 de 2012, Grupo 1

Entre los considerandos del Decreto 2267 de 2014 se indica:

“Que la NIIF 9 adoptada actualmente en el país y que se encuentra contenida en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 incluye únicamente dos categorías para la clasificación de las inversiones.

Que el 24 de julio de 2014 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) emitió en idioma inglés la nueva versión de la NIIF 9 sobre Instrumentos Financieros. Dentro de las modificaciones incluidas en la norma se contempla un modelo que incluye tres categorías para la clasificación de las inversiones.”

“el Ministerio considera inconveniente aplicar la clasificación de las inversiones de la NIIF 9 contenida actualmente en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, hasta tanto se incorpore en el marco regulatorio colombiano la nueva versión de la NIIF 9”

En vista de lo anterior, el Ministerio considera inconveniente aplicar la clasificación de las inversiones de la NIIF 9 contenida actualmente en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, hasta tanto se incorpore en el marco regulatorio colombiano la nueva versión de la NIIF 9.

Es por dicho motivo que el artículo 2 del Decreto 2267 de 2014, resultó indicando lo siguiente:

“Artículo 2°. Los preparadores de información que se clasifican dentro del literal b) del parágrafo 1 del artículo 1º del Decreto 2784 de 2012 aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración las inversiones de la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo.”

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,