Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno reglamenta la presentación virtual de declaraciones tributarias ante la DIAN


Actualizado: 28 mayo, 2007 (hace 17 años)

El decreto 1791 de 2007 reemplaza al 408 de 2001 indicando que los recibos de pago se podrán cancelar por canales electrónicos

Mediante la expedición del decreto 1791 de mayo 23 de 2007 , a través del cual se deroga el decreto 408 de marzo de 2001 , el Gobierno nacional ha reunido en una nueva norma la reglamentación que seguirá rigiendo el proceso de presentación virtual de declaraciones tributarias ante la DIAN mediante sus “Servicios Informáticos Electrónicos” (proceso que inició en enero de 2006)

En la práctica, el nuevo decreto 1791 de mayo 23 de 2007 retoma el mismo contenido que ya venía incluido en el decreto 408 de marzo 14 de 2001 (y que había sido modificado en dic de 2005 con el decreto 4694 , y en junio de 2006 con el decreto 1849 ).

Sin embargo, en este nuevo decreto sí se incluye una muy importante novedad y es la referente a que la DIAN empezará a abrir la posibilidad de que el pago de las declaraciones presentadas mediante su portal se pueda empezar a realizar por medios electrónicos con las entidades bancarias autorizadas para dichos fines.

Los recibos de pago en bancos para las declaraciones presentadas virtualmente también se podrán “pagar virtualmente”

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En efecto, hasta el día de hoy, quienes deben presentar las declaraciones tributarias en forma virtual por el portal de Internet de la DIAN , están obligados a diligenciar también a través de dicho portal el respectivo “recibo oficial de pago en bancos” (véase el formulario 490 diseñado por la DIAN para el actual año 2007).

Pero una vez diligenciado e impreso dicho “recibo oficial de pago en bancos”, el contribuyente debe llevarlo en forma física hasta los bancos para poder efectuar el respectivo pago de su obligación tributaria. Es decir, que con el actual esquema el contribuyente que declara virtualmente no se puede librar de la obligación de tener que ir a hacer colas en los bancos para poder hacer el pago de su declaración (a parte de que muchas veces el proceso de presentar virtualmente la declaración también le implica “hacer cola” o hasta “trasnochar” en el congestionado portal de Internet de la DIAN ; véase un blog al respecto )

Sin embargo, esa situación empezará a cambiar pues con la dispuesto en el dec.1791 de 2007, y una vez la DIAN emita la reglamentación que le exige tal decreto, los recibos oficiales de pago en bancos que se relacionan únicamente con las declaraciones presentadas virtualmente (y no con las presentadas en papel), se podrán también pagar virtualmente ante los bancos que acondicionen tal servicio a las empresas y personas que posean cuentas bancarias.

En el art.5 del dec.1791 de 2007 se dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 5. Pago. La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado.

a) CANALES PRESENCIALES. Supone la presentación física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.

b) CANALES ELECTRÓNICOS. Supone la presentación de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audio-respuesta, por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentación física del documento de pago , con la seguridad para los sujetos que intervienen en la operación de que ésta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de operación o autorización al usuario.

Para realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.

Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Parágrafo 1. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN , estarán sujetas a las condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad.

Parágrafo 2. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN , podrán prestar el servicio en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responderá directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito con dicha entidad.

Parágrafo 3. Los aspectos, técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

(los subrayados son nuestros)

Como se observa, con esta nueva medida se contempla que los recibos de pago en bancos, relacionados con “obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN ” (lo que deja por fuera a los recibos de pago relacionados con obligaciones que se presentan en papel; ver el art.6 del mismo dec 1791)., se podrán pagar no solo por “Canáles presenciales”, sino también por “Canáles electrónicos” (Internet, Cajeros automáticos, Kioscos autoservicios, etc)

Los recibos de pago en bancos tendrán una fecha máxima para pago

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Ese tipo de pagos por “canales electrónicos” es algo que ya se viene realizando en Colombia desde hace algún tiempo para otro tipo de obligaciones (por ejemplo: para el pago de facturas de servicios públicos, o pago de cuotas mensuales a cooperativas, o pago facturas de suscripciones a revistas y publicaciones especializadas, etc.), pero no se había implantado para el pago de obligaciones tributarias y aduaneras.

Ello implicará entonces que al momento de pagar los “recibos oficiales de pago en bancos” usando para ello “canales electrónicos”, en ese momento se deberá digitar algún código especial impreso dentro del recibo oficial de pago en bancos (quizás el mismo que hoy día se imprime en la casilla No.4 del recibo; se debe esperar reglamentación al respecto de parte de la DIAN ).

Así mismo, implicará que al momento de pagar tal “recibo de pago en bancos”, y si en el mismo se habían liquidado intereses de mora o sanciones de extemporaneidad con cálculos validos solo hasta cierta fecha máxima de pago, entonces la entidad bancaria no podrá aceptar el pago de dicho recibo por fuera de esa fecha máxima de pago (fecha que la DIAN tendrá que incluir dentro del contenido del “recibo oficial de pago en bancos”

Lo anterior se sustenta en lo que la norma del art.6 del dec.1791 de 2007 ha indicado como una de las obligaciones para las entidades bancarias que recepcionen el pago por canales electrónicos. Allí se indica que las mismas deberán “Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo , además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones” . (el subrayado es nuestro)

Por consiguiente, si un contribuyente no logra pagar dicho recibo de pago en bancos en la fecha máxima, le tocaría entrar al portal de la DIAN y diligenciar uno nuevo. Con ello la DIAN está logrando hacer un mejor control de su “cartera” (y hasta el contribuyente está evitándose futuros inconvenientes), pues cuando un contribuyente liquida por sí mismo, y en papel, sus propios “recibos de pago en bancos”, muchas veces calcula mal sus sanciones o intereses, y por consiguiente a la DIAN se le forma una cartera difícil de recaudar y al contribuyente se le seguirán originando más intereses de mora sobre una obligación que creía cancelada correctamente (consulta nuestra herramienta “ Plantilla para el calculo de intereses de mora a la DIAN a partir de la vigencia de la ley 1066 de 2006 ”)

Al respecto, se debe tomar en cuenta que solo las declaraciones de retención en la fuente y de Gravamen a los Movimientos financieros son las que se deben presentar son su pago total (ver art877 y 606 del ET , este último modificado con art.11 ley 1066 de julio de 2006 y art.59 ley 1111 de 2006 ; consulta un editorial anterior al respecto).

Pero en el caso de las demás declaraciones (como la de IVA o la de Renta), las mismas se pueden pagar mediante abonos parciales y en las fechas en que lo quiera o lo pueda hacer el contribuyente. Si así lo hacen, en ese caso el portal de la DIAN deberá tomar esos abonos parciales e imputarlos a la deuda en la forma en como lo define el art.804 del ET , luego de la modificación que se le hiciera con el art.6 de la ley 1066 de julio de 2006 (consulta un editorial anterior al respecto)

Como se ve, con las posibilidades que ahora está abriendo la DIAN (de poder hasta pagar por canales electrónicos), los contribuyentes van a poder contar con más agilidad en todo el proceso de cumplir con sus obligaciones fiscales y aduaneras.

En todo caso el problema sí seguirá estando en el hecho de que la DIAN siga poniendo la restricción de que el obligado a declarar virtualmente, si lo quiere hacer en el horario normal de trabajo (8:00am a 6: p.m), entonces solo lo pueda hacer el mismo día en que se le vence la declaración (ese mismo día debe declarar y pagar). Pero que si quiere adelantarse y no dejar todo para el último día, lo tiene que hacer en el horario nocturno (7:00 p.m. a 6:00 a.m.). Confiamos en que esta arbitrariedad pueda ser pronto eliminada.

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