Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno reglamentó beneficios tributarios de la Ley 1493 de 2011 para empresarios del mundo artístico


Gobierno reglamentó beneficios tributarios de la Ley 1493 de 2011 para empresarios del mundo artístico
Actualizado: 20 junio, 2012 (hace 12 años)

El Decreto 1258 de junio 14 de 2012 reglamentó la deducción que podrán hacer en su declaración de renta los empresarios que inviertan en infraestructura de sitios para los espectáculos mencionados en la Ley 1493. También señaló cuáles son los servicios técnicos que se podrán prestar a esos empresarios sin que los mismos generen IVA.

La Norma (haz click en la imagen para ampliar)

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A través de los Artículos 2 a 5 del Decreto 1258 de junio 14 de 2012, que entró en vigencia en esa misma fecha, el Gobierno reglamentó los beneficios tributarios que en materia del Impuesto de Renta y del Impuesto a las Ventas se habían establecido en los Artículos 4 y 6 de la Ley 1493 de diciembre 26 de 2011, a través de la cual se establecieron estímulos para la mayoría de los empresarios del mundo artístico.

El Artículo 4 de la Ley 1493 había establecido lo siguiente:

“Artículo 4°. Deducción por inversiones. Las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100%.

Por tal motivo, los Artículos 2 a 4 del Decreto 1258 indican que las personas naturales o jurídicas declarantes de renta que pretendan usar dicho beneficio primero deberán obtener de parte del nuevo Comité de Inversión en Infraestrucura para Espectáculos Públicos –CIEPA (creado en el artículo 3 del decreto y adscrito al Ministerio de la Cultura), la respectiva aprobación de su proyecto de inversión o adecuación de los sitios para los espectáculos de artes escénicas.

(Nota: en este punto cabe recordar que los artículos 3 y 10 de la Ley 1493 mencionan que los empresarios del mundo artístico beneficiados también tendrán que figurar inscritos en un nuevo registro de productores de espectáculos públicos que llevará el Ministerio de la Cultura y que los espectáculos que se benefician son los de “artes escénicas”, entendiendo por tales las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas. No se benefician los espectáculos cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social).

Cuando el CIEPA les apruebe el proyecto de inversión o adecuación (para lo cual sólo se debe tardar dos meses), entonces el empresario tendrá derecho a deducir en su declaración de renta, en el año en que efectivamente vayan ejecutando la inversión o adecuación, el 100% de la misma.

Beneficio en materia de IVA

El Artículo 6 de la Ley 1493 había establecido lo siguiente:

“Artículo 6°. Servicios artísticos excluidos del IVA.Están excluidos del IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3° de la presente ley.”

Para reglamentar este beneficio, el Artículo 5 del Decreto 1258 estableció lo siguiente:

Artículo 5. Servicios artísticos excluidos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

a. Dirección artística de las artes escénicas representativas.

b. Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas.

c. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido. ·

d. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

e. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales.

f. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artesrepresentativas. No incluye televisión y cine.

Parágrafo: Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Lo anterior implica que si los prestadores de esos servicios solo se los prestan a los tipos de empresarios dedicados a los espectáculos que sí son beneficiados por la Ley 1493, entonces no tendrían que figurar en el RUT de la DIAN ni como responsables de IVA régimen común ni como régimen simplificado.

Pero si esos mismos servicios se los prestan al mismo tiempo a otros empresarios de los que se dedican a espectáculos que no son beneficiados en la Ley, entonces sí deberán figurar en el RUT de la DIAN como responsables de IVA (ya sea en el régimen común o en el simplificado).

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