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Gobierno reglamentó la autorretención de renta que deben efectuar los exportadores de hidrocarburos y demás productos mineros


Gobierno reglamentó la autorretención de renta que deben efectuar los exportadores de hidrocarburos y demás productos mineros
Actualizado: 23 mayo, 2011 (hace 13 años)

Según lo indicado en el Decreto 1505 de Mayo 9 de 2011, estos contribuyentes deberán empezar a autorretenerse un 1% sobre estos ingresos, ya sea en el momento en que los facturen o se los paguen, lo que ocurra primero.

A través del Decreto 1505 de Mayo 9 de 2011 el Gobierno Nacional ha reglamentado la medida contenida en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario (inciso que había sido adicionado con el artículo 50 de la Ley 1430 de Diciembre de 2010), y ha fijado en  1% (uno por ciento) la tarifa que deben autorretenerse los exportadores de hidrocarburos y demás productos mineros en el momento que facturen sus exportaciones o estas les sean pagadas, lo que ocurra primero.

La norma contenida en el parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario indicaba, antes de ser modificada con la Ley 1430, que ningún exportador quedaba sujeto a retenciones en la fuente a título de renta (ni siquiera bajo el mecanismo de autorretención). Pero el inciso que le adicionó  la Ley 1430 dijo que los exportadores de hidrocarburos y mineros sí tendrían que empezar a autorretenerse y que el Gobierno podría llegar a fijarles una tarifa de hasta el 10% (diez por ciento).

Se entiende entonces que entre Diciembre 29 de 2010 (cuando entró en vigencia la modificación que hizo la Ley 1430) y Mayo 9 de 2011 (cuando se expide el decreto reglamentario 1505), los exportadores de hidrocarburos y demás productos mineros  tuvieron que autopracticarse la retención a la tarifa del 3%, pues esa es la tarifa establecida en el decreto 858 de 1998 y que deben autorretenerse los contribuyentes obligados a declarar renta en Colombia cuando reciban ingresos del exterior, siempre y cuando no estén mencionados en el parágrafo 1 del artículo 366-1 (ver también el decreto 1402 de 1991).

(Nota: téngase presente que en diciembre de 2003, con el artículo 69 de la Ley 863, se derogó el inciso segundo del artículo 366-1 el cual  establecía una retención del 3% para cuando los contribuyentes no obligados a declarar renta recibieran ingresos del exterior; ver circular DIAN 004 de Enero 14 de 2004).

Las ventas de oro a Sociedades de Comercialización internacional

La tarifa del 1% que deben autorretenerse los exportadores de productos mineros es una tarifa que aplica también para quienes efectúen exportaciones de oro (ver artículo 1 del decreto 1505)

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Sin embargo, cuando el oro no se exportado directamente a algún comprador del exterior, sino que sea simplemente vendido a una Sociedad de comercialización Internacional (S.C.I.), en ese caso esa  S.C.I. sí deberá practicar una retención del 1% a ese vendedor de oro, pues el artículo 2 del Decreto 1505 ha entrado a modificar el artículo 13 del Decreto 2076 de Diciembre de 1992 el caula ahora queda diciendo lo siguiente:

“ARTICULO 13. LAS COMPRAS DE ORO ESTAN EXCLUIDAS DE RETENCION. Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retención en la fuente de que trata el Decreto 2866 de 1991

Parágrafo (adicionado con artículo 2 Decreto 1505 de 2011) Lo previsto en el presente artículo no  será aplicable cuando las compras las efectúe una sociedad de Comercialización Internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1 %) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.”

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