Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno vuelve a modificar las normas de IVA para municipios en frontera con Venezuela


Gobierno vuelve a modificar las normas de IVA para municipios en frontera con Venezuela
Actualizado: 9 agosto, 2010 (hace 14 años)

El Decreto-Ley 2799 de Agosto 3 de 2010 ha modificado el texto del anterior Decreto-Ley 2694 de Julio 27 de 2010 cambiando radicalmente las instrucciones que inicialmente se habían dado para la comercialización de ciertos bienes dentro de los 37 municipios de la zona.  Los tipos de bienes afectados con la medida sí se venderán como gravados pero los vendedores podrán utilizar un IVA descontable especial para que el comprador final no se afecte y sin importar que con ello se les formen saldos a favor.  Además, no se tendrían que practicar retenciones de IVA al régimen común o simplificado cuando las ventas de los bines se efectúen entre comerciantes de la zona.

A  tan solo 7 días de haberse expedido los Decretos-Leyes 2693 y 2694 de Julio 27 de 2010 con los cuales se declararon la Emergencia Social para 37 municipios de la Zona de Frontera con Venezuela y se establecieron  manejos especiales del IVA para ciertos bienes que se comercializaran en tales municipios, el Gobierno nacional se ha visto en la necesidad de modificar radicalmente estas normas (véase nuestro anterior editorial de Agosto 2 de 2010: “Gobierno declara emergencia social en zona de frontera con Venezuela y establece beneficios tributarios para 37 municipios”)

En efecto, con la expedición del nuevo Decreto-Ley 2799 de Agosto 3 de 2010 el Gobierno nacional modificó el anexo contenido en el Decreto 2693 de  Julio de 2010 para indicar que el municipio número 20 de la Lista de municipios involucrados en la Emergencia, mencionado inicialmente como “Cúcuta”, ahora se leerá como “Área metropolitana de Cúcuta” (ver artículo 2 del Decreto-Ley 2799). Esto significa que las medidas cobijarán no solo a la ciudad sino a toda su área metropolitana (es decir, los sectores  aledaños de Los Patios, Villa del Rosario, El Zulia, Puerto Santander y San Cayetano).

Pero al mismo tiempo, el artículo 1 del  mismo Decreto Ley 2799 ha modificado el texto del artículo 1 del  Decreto 2694 para cambiar radicalmente varios aspectos de la medida inicialmente tomada en relación con el IVA en la comercialización de algunos bienes dentro de los 37 municipios mencionados en el Decreto 2693. Para entender mejor estos cambios, podemos empezar por mostrar las dos versiones de la norma:

Artículo 1 del Decreto 2694 de Julio 27 de 2010 (versión inicial) Artículo 1 del Decreto 2694 de Julio 27 de 2010 (versión posterior según el cambio que le efectúa el Artículo 1 del Decreto 2799 de Agosto 3 de 2010)
ARTICULO PRIMERO. Por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta dentro de los municipios a que se refiere el Artículo 1 del Decreto 2693 de 2010 no causa este gravamen:

a) Alimentos

b) Calzado

c) Confecciones

d) Materiales de Construcción

e) Electrodomésticos

ARTÍCULO PRIMERO. Por un término deciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación del presente Decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:

a) Alimentos

b) Calzado

c) Prendas de vestir

d) Materiales de Construcción

e) Electrodomésticos y gasodomésticos.

Para estos efectos, se aplicará el siguiente tratamiento:

Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del presente decreto.

El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación, mediante una leyenda que indique: ‘Descuento Decreto 2694de 2010″.

El valor del impuesto liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los periodos siguientes.

El tratamiento previsto en este articulo se aplicará solamente a las ventas realizadas por

responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único

Tributario -RUT-, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren

domiciliados o tengan establecimiento de Comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010.

Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación

previsto en el Estatuto Tributario.

Para efectos del tratamiento previsto en este articulo, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:

a) Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.

b) Calzado: Todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.

c) Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración.

d) Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.

e) Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar.»

(los subrayados son nuestros)

Se aclara el periodo de tiempo de vigencia de la norma y se modifica el universo de bienes afectados

Como se puede observar, de acuerdo con esta nueva versión de la norma  son muchas las cosas que se corrigen o cambian en relación con la versión inicial.

En primer lugar, se aclara que la medida aplica solo por los 120 días calendario contados desde el 27 de Julio de 2010 (es decir, hasta el 23 de Noviembre de 2010), pues la anterior versión se prestaba para varias interpretaciones (¿días hábiles?,  ¿días calendario?; ver flash del Dr. Corredor de Julio 30 de 2010: “Cómputo para los términos de la exclusión del IVA Decreto 2694 de 2010”)

Además, se hacen bastantes cambios en relación con los tipos de bienes cobijados con la norma  (ampliando o restringiendo el universo de tales bienes) pues por ejemplo ya no solo se aplicarán a “Electrodomésticos” sino también a “Gasodomésticos”. Y ya no se aplican a todo tipo de “confecciones” (lo cual involucraba hasta sabanas, ó cortinas, ó manteles, etc.), sino solo a “prendas de vestir”  para el cuerpo humano (medias, corbatas, ropa interior, etc.)

Las ventas sí generarán IVA y la vez se compensarán con un IVA descontable especial

Pero el cambio más trascendental  en la norma estriba en que esos  bienes afectados con la norma, aparte de tener que pertenecer solo a esos 4 grupos básicos en ella mencionada, deben ser al mismo tiempo bienes que actualmente se venían vendiendo gravados con tarifas del 16% o del 10% (lo que deja por fuera a bienes como la leche o la carne, que están en el grupo de los “alimentos”, pero que hoy día, si es el productor el que los vende, los tiene que vender como “exentos”; esos bienes “exentos” se seguirán vendiendo como “exentos”; ver artículo 470 y 477 del Estatuto Tributario).

Sólo entonces esos bienes gravados con las tarifas del 16% o del 10% son los que empezarán a verse afectados en su venta de la siguiente forma:

a) La venta de tales bienes, cuando se realice solo dentro de los municipios afectados con la norma y no hacia otros municipios distintos,  y solo si la venta  y la entrega de la mercancía se realizan hasta el día 23 de Noviembre de 2010, sí se terminará haciendo como venta gravada (contrario a lo que inicialmente se había dicho de que se venderían como “excluidas”).

b) Lo que se hace para que el comprador de tales bienes sí sienta una rebaja en el precio final que pagará es que en la misma factura se le restará, con la frase “descuento decreto 2649 de 2010” (frase que se podrá poner con sellos o a mano), el mismo valor del IVA generado por el vendedor de la zona. Es decir, por ejemplo, que si un comerciante de la zona vende un Televisor de $1.000.000, con un descuento comercial  por ejemplo de 5%,  más IVA del 16%, en ese caso en la Factura se leerá lo siguiente:

-Valor del producto…………………………………………$1.000.000

-descuentos comerciales (5%)………………………       (50.000)

Base para el IVA…………………………………………………$950.000

Valor del IVA (16%)……………………………………………$152.000

Menos: Descuento decreto 2649 de 2010…………($152.000)

Valor final a pagar……………………………………….. $950.000

c) Esa forma de vender los bienes implica entonces que el propio productor o comerciante de la zona, si primero tuvo que pagar IVA para adquirir las materias primas o los bienes, o pagar el IVA en gastos relacionados con la venta del bien que sí se venderá gravado, o hasta si tuvo que asumir retenciones de IVA con régimen simplificado por compras o gastos relacionados con la venta del bien gravado (pues los bienes o los costos se los facturaron empresas o personas que están por  fuera de la zona de frontera),  entonces tales IVAs y reteivas  de sus costos y gastos sí los podrá tratar como descontable  y no como un mayor valor del costo o gasto (que era lo que hubiera sucedido con la versión inicial de la norma y con lo cual, si sus costos se les subían, entonces hubieran tenido que verse obligados a aumentar el precio de venta de sus bienes y se arruinaba todo el propósito del Gobierno de estimular la economía….). Adviértase que los comerciantes de la zona, si primero le hacen la compra del bien a alguien que también está en la zona pero está en el Régimen simplificado, en ese caso hay que entender que esas ventas hechas por los Régimen simplificado esta vez las estarán haciendo como “excluidas” y  por eso no habría que hacerles esta vez la Retención de IVA asumida al régimen simplificado.

d) Al mismo tiempo, ese valor del “Descuento decreto 2649 de 2010” que se resta en la factura tal como lo ilustramos en el punto b), ese valor será otro IVA descontable más que el vendedor también llevará a su Declaración de IVA (lo harían también en el mismo renglón 53 del formulario actual). Es por eso que la misma norma reconoce que si por esta segunda partida de IVA descontable se les llegan a formar “saldos  a favor”, que ese saldo a favor originado en ese segundo IVA descontable no se les devolverá pero sí podrán imputarlo o arrastrarlo hasta un periodo siguiente. Como sea, hay que recordar que los saldos a favor en declaraciones de IVA solo se los devuelven a aquellos que sean productores de bienes exentos, a los exportadores y a los que el saldo a favor se les origine en las retenciones a título de IVA que les realicen (ver parágrafo del artículo 850 del Estatuo Tributario y el renglón 65 en los actuales formularios bimestrales del IVA). Y también se debe tener presente que toda declaración de IVA de alguien que esté obligado a llevar contabilidad, si le arroja saldo a favor, y sin importar si el saldo a favor se lo devuelven o le toca reimputarlo en el bimestre siguiente, tales declaraciones de IVA siempre deberán llevar la firma (autógrafa o virtual) ya sea del Revisor Fiscal o de un Contador (ver Artículo 602 del Estatuto Tributario, consulta también nuestro anterior editorial de Enero de 2010: “¿Cuales declaraciones de Retefuente y de IVA 2010 deberán llevar firma de Contador?”).

e) En relación con la contabilización de ese segundo Iva descontable que mencionamos en el punto d), habría que hacer la recomendación de que sea contabilizado con el beneficiario “DIAN” (y no con los datos del cliente que hizo la compra), pues si al final del año se tienen que enviar los reportes de información exógena tributaria de que trata el Artículo 631 del Estatuto Tributario, en ese caso no sería correcto informar que se tomaron “IVas descontables” con personas naturales o jurídicas que en realidad no lo generan.

f) Así mismo, si el vendedor tiene que facturar las mercancías como ya lo ilustramos en el punto b) anterior, entonces hay que advertir que si la venta se la realiza a una empresa Grande contribuyente o a una empresa del Estado (las cuales le tendrían que entrar a practicar “retenciones de IVA”; ver Artículo 437-2 del Estatuto Tributario), es claro que en estos casos, como el IVA generado se anula aritméticamente con el valor del “Descuento decreto 2649 de 2010”, entonces esos compradores ya no le harán ningún tipo de “Retención de IVA” sobre los valores de IVA aparentemente facturados.

g) Por último, habría que advertir que los vendedores de esos 37 municipios afectados con la medida y que actualmente estén en el Régimen simplificado del IVA, esos vendedores, si llegan a vender estos 4 tipos de bienes contemplados en la norma, esos bienes tendrían esta vez para ellos la connotación de “excluidas” y por tanto no sumarían dentro del total de “ventas gravadas” que son las que, al excederse de los topes mencionados en el Artículo 499 del Estatuto Tributario, los harían verse  obligados a pasarse al Régimen común a partir del bimestre siguiente o del año siguiente (ver artículos  499 y 508-2 del Estatuto Tributario Tributario; consulta nuestro editorial de Enero de 2010: “¿Cómo quedó el Régimen simplificado del IVA para el 2010?”).

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