Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Herederos deben cancelar aportes a empleada doméstica por evadir su afiliación a seguridad social


Herederos deben cancelar aportes a empleada doméstica por evadir su afiliación a seguridad social
Actualizado: 23 mayo, 2016 (hace 8 años)

La vinculación de las empleadas del servicio doméstico a las familias colombianas históricamente ha funcionado en condiciones de absoluta informalidad. Sin embargo, recientemente la honorable Corte Constitucional, al resolver una sentencia de tutela, se ocupó del tema de la discriminación a la que por años han sido sometidas.

Según el último inciso del artículo 13 del Estatuto Superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, determinó el Constituyente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan”.

En este orden: “La Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere especial protección constitucional”, tal como lo indica la sentencia que hoy se analiza.

En reciente oportunidad, la honorable Corte Constitucional, al resolver una sentencia de tutela, se ocupó del tema de la discriminación a la que por años, por costumbre generalizada y enquistada en la sociedad, han sido sometidas las empleadas del servicio doméstico en nuestro país, en lo concerniente al reconocimiento y pago de su seguridad social. Lo anterior puesto que resulta inaceptable e inadmisible que una persona que ha brindado sus mejores años de juventud a los oficios que requieren las familias, colaborando incluso muchas veces con la crianza de los hijos, al cabo de los años resulte despedida, por motivos de enfermedad, quedando desprotegida de sus derechos más básicos en su ancianidad y vejez.

La trascendental e importante decisión que el día de hoy se comenta (Sentencia T-185/16), fue adoptada con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, puesto que abre la posibilidad de acudir a la acción de tutela por parte de las trabajadoras que realizan servicios domésticos, como mecanismo transitorio de protección cuando se trate del reclamo de acreencias laborales. Igualmente declarando el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando estas padezcan enfermedades catastróficas.

Precisó asimismo la Corte, en dicha Sentencia T-185/16, que cuando en el trámite de la acción de tutela fallece la persona accionada, los herederos de esta deben responder, pues resultan sucesores procesales de la demandada fallecida, ya que según el artículo 68 del Código General del Proceso, fallecida una de las partes en el litigio el proceso continuará con los herederos o el correspondiente curador. Esto guarda concordancia con el Concepto 250812 del antiguo Ministerio de Protección Social, hoy del Trabajo, según el cual: “… ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por ley para sucederla, habrán de asumir el pasivo derivado del pago de los salarios y prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude”. Debido a estos argumentos, fueron declarados responsables los herederos de la accionada, a pesar de haber fallecido.

Como bien lo indica la Corte Constitucional en este caso, se entiende por trabajador doméstico:

“… la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y demás labores inherentes al «hogar». Adicionalmente, se llaman «internos» a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su lugar o sitio de trabajo, los demás, son «por días»”.

En cuanto a las obligaciones especiales de los empleadores para con las empleadas del servicio doméstico, puntualizó la Corte Constitucional que son:

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“i. Pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente;
ii. reconocer y pagar horas extras;
iii. pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor;
iv. pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes;
v. pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa;
vi. pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando el trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo;
vii. afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes”.

“la estabilidad laboral reforzada consiste en una garantía y prerrogativa en favor de los trabajadores de no ser despedidos cuando se encuentran enfermos, verbigracia el presente caso”

Finalmente, cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada consiste en una garantía y prerrogativa en favor de los trabajadores de no ser despedidos cuando se encuentran enfermos, verbigracia el presente caso, que la trabajadora padecía una enfermedad catastrófica. Para estos eventos se requiere el permiso previo del funcionario del trabajo.

En este mismo sentido, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-968 del 2007, en un fallo de reiteración de jurisprudencia, declaró que las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada. Esta regla, según la Corte Constitucional, se justifica en que:

“… se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador. En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación laboral en razón de una limitación física del trabajador constituye una discriminación, puesto que a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que a las sanas».

Al padecer la accionante leucemia estaba amparada por el principio de estabilidad laboral reforzada y, por ende, no podía ser despedida. Por ello la Corte ordenó a los herederos de la accionada cancelar mensualmente una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a su otrora trabajadora doméstica, hasta cuando exista pronunciamiento de la justicia ordinaria, obligación que deberá cumplirse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, so pena de incurrir en desacato.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com

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