Las horas extras o trabajo suplementario deben ser reconocidas económicamente por el empleador a más tardar con el salario del periodo siguiente. La violación de este derecho irrenunciable puede entenderse como defraudación al Estado por parte del empleador.
Según el artículo 159 del Código Sustantivo de Trabajo –CST–, que regula todo lo relativo a las horas extras y al trabajo suplementario, este se entiende como aquel que supera la jornada ordinaria o que excede el máximo legal.
Lo anterior obliga a todo empleador a reconocer económicamente el tiempo laborado por su trabajador por fuera de la jornada laboral pactada, pues la violación de derechos mínimos irrenunciables, como los indicados en el artículo 127 del CST, indica que el pago del trabajo suplementario u horas extras, constituyen salario.
“Artículo 127. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Ahora bien, el empleador no puede retenerle o dificultarle el pago del salario al trabajador, esto debido a que el artículo 134 del CST contempla que el periodo de pago deberá ser por períodos iguales y vencidos y deberá incluir tanto el salario ordinario como el pago del trabajo suplementario, no obstante dicho concepto puede pagarse a más tardar con el salario del periodo siguiente.
El Estado, a través del inspector de trabajo, tiene todas las facultades para investigar e imponer multas a su favor. Una de estas multas se da cuando se le viola al trabajador alguno de sus derechos irrenunciables; tal es el caso del “no pago” del salario, ya que dicha situación implica una defraudación al Estado, pues no se están realizando los respectivos aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales.
Al respecto de lo anterior el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 señala las obligaciones del empleador:
Además, el parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que son obligaciones del empleador las que se encuentren estipuladas en las normas laborales y de salud ocupacional, siempre y cuando estas no sean contrarias a la ley. Incluso cuando sea aplicable el teletrabajo, el empleador debe atender las obligaciones contempladas en la normatividad vigente sobre riesgos laborales y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo –SG-SST–.
En caso de que el empleador deje de cumplir alguna de sus obligaciones el trabajador podrá presentar una carta de renuncia en la que le impute la responsabilidad al empleador, esto se llama despido indirecto; al ser así, el trabajador podrá solicitar ante el juez competente el pago de la indemnización a que dé lugar por despido sin justa causa.