Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Importancia de la conciliación entre la renta contable y la fiscal para el año gravable 2011 para las personas jurídicas del régimen ordinario


Importancia de la conciliación entre la renta contable y la fiscal para el año gravable 2011 para las personas jurídicas del régimen ordinario
Actualizado: 21 noviembre, 2011 (hace 12 años)

La conciliación anual entre el resultado contable y el resultado fiscal para efectos de determinar correctamente el impuesto de renta y complementarios en las  personas jurídicas (privadas o mixtas) que tributan en el régimen ordinario es un tema bastante estratégico, en especial cuando  se comprueba que debido a la alta cantidad de normatividad vigente, se puede volver un cálculo de alta complejidad  que influye notoriamente en la planeación fiscal.

Las siguientes son los grupos en que pueden subdividirse las partidas conciliatorias.

A. Costos y gastos registrados en la contabilidad que no son deducibles

B. Ingresos fiscales gravables

C. Ingresos que deben denunciarse como ganancia ocasional

D. Ingresos contables no fiscales

E. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional

F. Costos y deducciones fiscales especiales (valores que no figuran como gasto contable pero que sí figuran como gasto fiscal)

G. Costos y gastos con beneficiarios en el exterior

H. Diferencias temporales por gastos causados contablemente vs. los que se pueden tomar fiscalmente ( que dan lugar a liquidar el impuesto diferido)

J. Rentas exentas

K. Descuentos tributarios

Últimos cambios normativos

Para el año gravable 2011 deberán ser tenidas en cuenta normatividad para la determinación del impuesto de renta por dicho año gravable, tales como las Leyes 1379 de Enero de 2010 (que modificó el art. 125 del E.T.), 1393 de Julio de 2010 (que modificó el artículo 108 del E.T.) y las leyes 1429 y 1430 de diciembre de 2010, que modificaron varios artículos del Estatuto Tributario.

Debe advertirse que en julio 25 de 2011, la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1430, expediente D-8598, cuya demandante es la abogada Esther Osorio Vega, quien  alega que la Ley tuvo vicios de trámite en su aprobación y que además su verdadera publicación en el Diario oficial no fue en diciembre 29 de 2010 sino el 4 de Enero de 2011. En consecuencia,  como no se  ha producido el fallo de la Corte en relación con esta demanda, será necesario estar muy pendientes del fallo de la Corte, pues si ésta acepta el argumento de que la Ley se entiende en realidad publicada en Enero de 2011, entonces todos los cambios introducidos por la Ley 1430 al impuesto de renta solo se aplicarían a partir del año gravable 2012. Por ahora se puede pensar que la Corte sí podría aceptar que la Ley 1430 fue publicada en diciembre 29 de 2010, pues en su sentencia C-635 de agosto 24 de 2011 se pronunció solamente sobre el contenido del artículo 10 de dicha Ley y dijo que los cambios allí introducidos, en relación con el impuesto al patrimonio que se causaría en enero 1 de 2011,  se deberían aplicar a partir de diciembre 29 de 2010 en adelante. Igualmente hay  decretos reglamentarios, sentencias y doctrinas expedidas durante el presente año 2011 que influyen en la determinación del impuesto de renta y complementarias de personas jurídicas.

Es de advertir que los cambios en materia sustantiva del impuesto de renta introducidos por leyes del 2011 (como la Ley 1450 de junio de 2011, Plan Nacional de Desarrollo) son cambios que solo se  tomarán en cuenta en el  año gravable 2012.

Es importante destacar que las nuevas pequeñas empresas de persona natural o persona jurídica que se constituyan durante el 2011 y se acojan a los beneficios de la Ley 1429 de diciembre de 2010, no tienen que liquidar impuesto de renta por el año gravable 2011, pues su tarifa del impuesto de renta será cero por ciento (0%). En cambio, el  impuesto de ganancias ocasionales sí lo tienen que liquidar de forma normal como las demás empresas, pues en ese punto la Ley 1429 no les dio rebajas (una ganancia ocasional en su primer año sería, por ejemplo, por percibir ingresos de loterías, rifas y similares las cuales siempre generan impuesto del 20%).

Por tanto, para estas nuevas pequeñas empresas, siendo el caso de que en el año 2011 no habrá impuesto de renta, entonces no habría tanto problema si se equivocan con la conciliación entre el resultado contable y el resultado fiscal, pues cualquier revisión que les efectúe posteriormente la DIAN a su declaración de renta no implicaría que tengan que liquidar algún tipo de impuesto de renta. Quizá las revisiones de la DIAN a sus declaraciones de renta sean solo para poder hacerles cruces con sus declaraciones de IVA presentadas por el mismo 2011 o para revisarles la liquidación del impuesto de ganancias ocasionales que les haya correspondido liquidar.

Beneficio de auditoría

Debe tenerse presente que quienes deseen acogerse en su declaración de renta 2011 al beneficio de auditoría mencionado en el artículo 689-1 del E.T, tendrán que cumplir con los nuevos requisitos que fueron establecidos para dicha norma con el artículo 33 del Ley 1430 de 2010 (entre ellos, que para otorgar la firmeza en solo 18, ó 12 ó 6 meses después de su presentación, el impuesto neto de renta del 2011 debe crecer en comparación con el del 2010 en 5, ó 7, ó 12 veces la inflación del 2011, inflación que a esta fecha no conocemos totalmente pues implica esperar a que se termine todo el año fiscal 2011).

En consecuencia, para cumplir con ese requisito del incremento en el impuesto neto de renta, es posible que muchos, sencillamente, decidan renunciar a utilizar deducciones especiales fiscales o rentas exentas o descuentos tributarios, etc, y así logar una mayor renta líquida para generar el mayor impuesto de renta que necesiten.

Por último, cada persona jurídica sociedad comercial en el régimen ordinario tendrá que evaluar los efectos que tiene en la tributación de sus socios o accionistas el utilizar demasiados beneficios tributarios para reducir su renta líquida  fiscal (como deducciones especiales, o rentas exentas o compensaciones, etc.), pues si con la utilización de esos beneficios la renta líquida fiscal de la sociedad se reduce mucho y la utilidad contable sigue siendo alta, entonces la utilidad contable pasaría en su mayor parte como utilidad gravada a sus socios o accionistas, es decir, el impuesto que no paga la sociedad lo pagarían sus socios o accionistas al menos sufriendo retenciones en la fuente pues es posible también que sus socios o accionistas, si son personas naturales, no tengan que presentar declaración de renta al final del año pero sí sufrirían por lo menos retenciones en la fuente cuando les entreguen dividendos o participaciones gravadas.


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