Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impuesto a la Riqueza del 2016: casos complejos que el MUISCA no sabrá controlar


Impuesto a la Riqueza del 2016: casos complejos que el MUISCA no sabrá controlar
Actualizado: 3 mayo, 2016 (hace 8 años)

En razón a que la DIAN decidió que su propia plataforma MUISCA sería la encargada de calcular la base gravable final de las declaraciones obligatorias y/o voluntarias del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria que se presenten por el 2016, es importante destacar que existirán varios casos especiales en los cuales el MUISCA no podrá hacer correctamente dicho trabajo. De tal manera, la DIAN tendrá que tomar medidas oportunas frente a este tipo de casos, pues las declaraciones se vencerán entre el 11 y el 24 de mayo del 2016.

Tal como lo hemos destacado desde comienzos del presente año, la DIAN decidió, a través del artículo 20 de la Resolución 004 de enero 8 del 2016, que para presentar las declaraciones obligatorias y/o voluntarias del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria del 2016, se terminaría usando el mismo formulario 440 que se utilizó para las declaraciones del 2015.

A raíz de lo anterior, y sabiendo que en dicho formulario no se agregaron renglones especiales para que el contribuyente obligado a declarar el 2016 pudiera efectuar los cálculos especiales a que se refieren los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET y con ello definir su base gravable final del  2016 (cálculos que implican primero conocer cuál fue la base gravable final del 2015, incrementarla o disminuirla con el 25% de la inflación del 2015 que fue del 6,77% y luego comparar con la base gravable inicial que se esté formando en la liquidación del 2016, para con ello calcular la base gravable definitiva del 2016), la DIAN dispuso que sería su propia plataforma MUISCA la que se encargaría internamente de hacer todos los cálculos indicados en la norma antes citada y con ello definir automáticamente la base gravable final del 2016.

“los cálculos del artículo 295-2 del ET solo se deben efectuar cuando se trate de un contribuyente que esté presentando de forma obligatoria su formulario del 2016”

A esta altura vale la pena destacar que los cálculos del artículo 295-2 del ET solo se deben efectuar cuando se trate de un contribuyente que esté presentando de forma obligatoria su formulario del 2016. Pero tales cálculos no se realizarán si la declaración que se presente por el 2016 es voluntaria (es decir, una declaración que se presenta solo con el propósito de aprovechar la normalización de activos y pasivos contemplada en los artículo 35 a 40 de la Ley 1739 del 2014).

Por tanto, como el formulario que se usa para una declaración obligatoria es el mismo que se usa para una declaración voluntaria, y sabiendo que el MUISCA en estos momentos no está preguntando si quien declara el 2016 lo está haciendo de forma obligatoria o voluntaria, lo que termina sucediendo es que cuando algún contribuyente entra al portal de la DIAN a diligenciar por ejemplo un formulario 440 del 2016 y sin haber presentado primero la declaración del 2015, el MUISCA asume que esa es una declaración voluntaria por el 2016 y no le realiza los cálculos del artículo 295-2 del ET.

Ahora bien, el hecho de que la DIAN no haya querido usar un nuevo formulario más completo para presentar las declaraciones obligatorias y/o voluntarias del 2016, y que adicionalmente haya decido que sea su propia plataforma MUISCA la encargada de calcular la base gravable final del 2016 en las declaraciones obligatorias de dicho impuesto, y que en estos momentos tampoco esté haciendo preguntas especiales de control al momento en que se entra a diligenciar un formulario obligatorio o voluntario del 2016, es algo que llevará a que dicha plataforma se enfrente a importantes problemas que no podrá controlar cuando se presente cualquiera de los casos que pasamos a comentar.

Caso 1: se estaba obligado a declarar el 2015 y no se ha hecho oportunamente, pero se presenta primero la declaración del 2016 y luego la del 2015

Supóngase que un contribuyente sí estaba obligado a presentar la declaración del impuesto a la riqueza del 2015, pero no lo ha hecho hasta el momento. Obviamente, si alguien estaba obligado a presentar la declaración del 2015, entonces también queda obligado a presentar la de los años 2016 hasta 2017 (caso de las personas jurídicas), o 2016 hasta 2018 (caso de las personas naturales).

Ahora bien, supóngase que ese contribuyente decide presentar primero la declaración del 2016 y luego la del 2015. Obviamente la del 2015 la presentará con todo y sanción de extemporaneidad. Sin embargo, si al momento en que va a presentar la del 2016 no está todavía presentada la del 2015, lo que termina sucediendo es que el MUISCA asume que esa declaración del 2016 es una declaración “voluntaria” y no le termina haciendo los cálculos de control del artículo 295-2 del ET. Por tanto, con esa estrategia de presentar primero la declaración del 2016 y luego la del 2015, lo que sucederá es que el contribuyente podrá poner en su base gravable final de la declaración del 2016 cualquier valor sin que el MUISCA se lo controle.

“la DIAN tendría que haber diseñado para el 2016 un formulario 440 que fuese exclusivo para los declarantes obligatorios y otro para los declarantes voluntarios”

Para solucionar este fenómeno, la DIAN tendría que haber diseñado para el 2016 un formulario 440 que fuese exclusivo para los declarantes obligatorios y otro para los declarantes voluntarios. Pero como no lo hizo, entonces lo que debería hacer es ajustar su plataforma virtual y establecer que al momento de entrar a diligenciar un formulario 440 del 2016 el MUISCA formule la siguiente pregunta: “¿Fue usted un obligado a presentar la declaración del 2015? (R/ Sí o No)”. Si el contribuyente responde honradamente que “Sí”, entonces el sistema lo obligaría a que primero presente la del 2015. Sin embargo, como equivocarse adrede en esa respuesta no es algo sancionable por las normas tributarias, seguiría siendo entonces fácil burlar al MUISCA respondiéndole que “No” y presentar primero la del 2016 y luego la del 2015.

Caso 2: una sociedad obligada a declarar el 2015 se fusionó durante el mismo año con otra sociedad no obligada a declarar

Supóngase que una empresa XYZ Ltda. existía en enero 1 del 2015 con un patrimonio líquido superior a los $1.000.000.000 y presentó en mayo del 2015 su declaración del impuesto a la riqueza 2015. Pero luego, en agosto del 2015, se fusionó con la empresa ABC Ltda., la cual no estaba obligada a liquidar el impuesto a la riqueza, pues no poseía en enero 1 del 2015 patrimonios líquidos superiores a $1.000.000.000.

Como resultado de la fusión, la empresa ABC Ltda. absorvió a la empresa XYZ Ltda. y luego la empresa XYZ Ltda. canceló su RUT. Al respecto, y tal como lo destacamos en un editorial publicado en septiembre del 2015, lo que va a suceder en ese caso es que la DIAN terminará diciendo que las fusiones no producen los mismos efectos de las liquidaciones (ver el Concepto DIAN 8217 de febrero del 2007, el artículo 172 del Código de Comercio y el artículo 319-9 del ET) y que por tanto la empresa ABC Ltda. debe cumplir con las obligaciones que hubiera tenido que seguir presentando la sociedad XYZ Ltda.

Por tanto, cuando la empresa ABC Ltda. se ponga en la tarea de presentar el formulario 440 para la declaración obligatoria del 2016 (pues esa era la tarea que hubiera tenido que hacer la empresa XYZ Ltda.), y obviamente inicie sesión en el portal de la DIAN con su propio NIT (el de la empresa ABC Ltda.), la pregunta que surge es: ¿cómo controlará el MUISCA, en esa declaración del 2016 que está siendo presentada por la empresa ABC Ltda., lo que sería el límite a la base gravable final del artículo 295-2 del ET, si lo que sucede es que en las bases de datos del MUISCA la empresa ABC Ltda. no había presentado la declaración del 2015?

La que sí había presentado la declaración del 2015 es la empresa XYZ Ltda. y es con la base gravable 2015 que presentó dicha empresa XYZ Ltda. como se hará el control a la base gravable final que está intentando presentar la empresa ABC Ltda.. Pero el MUISCA no dejará entonces que la empresa ABC Ltda. pueda poner la base gravable final 2016 que en verdad le corresponde, pues el MUISCA no le dejará hacer comparaciones contra una base gravable que había presentado otra empresa.

Para este tipo de casos, la solución consistiría en que la DIAN debería permitir que la propia empresa ABC Ltda. sí calcule manualmente su base gravable final del 2016. Para ello, el MUISCA tendría que hacer una segunda pregunta (adicional a la que planteamos en el caso 1) y que diría: “¿Esta declaración del 2016 está siendo presentada por una sociedad que no estuvo obligada a presentar la declaración del 2015, pero que se fusionó durante el 2015 con otra sociedad que sí estuvo obligada a presentar la declaración del 2015 (R/ “Sí o No)?”.

Caso 3: en una declaración obligatoria del 2016 se están normalizando activos, pero son activos que al mismo tiempo se están restando dentro de la base gravable

Este es el caso que ya tuvimos oportunidad de detallar en un editorial del pasado mes de febrero del 2016. Allí se expuso lo complicado que sería para el MUISCA hacer control a la base gravable final en una declaración obligatoria del 2016, cuando justamente termine sucediendo que se estén normalizando activos que al mismo tiempo se restan de la base gravable.

“si los activos normalizados se restaron al mismo tiempo de la base gravable, no aplicaría el cálculo establecido en el parágrafo 5 del artículo 295-2 del ET y por tanto el MUISCA no tiene que sumarlos en la base gravable final del 2016”

En dicho editorial se ilustró que los activos normalizados aparecerán en el renglón 47 del formulario, pero al mismo tiempo, por tratarse de unas acciones en sociedades nacionales, el declarante los restará en el renglón 34. En consecuencia, si los activos que se normalizan son también activos que sí se restaron de la base gravable, pero el MUISCA no se entera de esa situación (pues no está haciendo la pregunta del caso), lo que está sucediendo en estos momentos es que el MUISCA, a la hora de calcular la base gravable final del 2016, siempre suma dentro de dicha base el valor de los activos normalizados durante el 2016. Pero consideramos que ese es un error del MUISCA, pues si los activos normalizados se restaron al mismo tiempo de la base gravable, no aplicaría el cálculo establecido en el parágrafo 5 del artículo 295-2 del ET y por tanto el MUISCA no tiene que sumarlos en la base gravable final del 2016.

Para solucionar este problema, el MUISCA tendría que formular una tercera pregunta (adicional a las otras dos que mencionamos en los casos anteriores) y que diría: “Si esta es una declaración obligatoria del 2016, y está normalizando activos entre los renglones 46 y 47, por favor indique el monto del valor patrimonial bruto o valor patrimonial neto que de esos activos normalizados está siendo restado al mismo tiempo entre los renglones 32 a 43”.

Todo un mar de complejidades

Como puede verse con los casos anteriores, el nuevo impuesto a la riqueza de los años 2015 a 2018 que se creó con la Ley 1739 del 2014, el cual se fusiona en un mismo formulario con el impuesto complementario voluntario de normalización tributaria, representa para la DIAN todo un “mar de complejidades” en el proceso de su administración, complejidades que no se tenían con los impuestos al patrimonio que existieron en años anteriores (recuérdese incluso la complejidad particular que experimentó la DIAN en mayo del 2015 con el proceso de inscripción en el RUT para los declarantes del impuesto a la riqueza que estén domiciliados en el exterior y que nunca presentaban otro tipo de declaraciones ante la DIAN).

Ahora bien, y desde nuestro punto de vista, ese “mar de complejidades” se hizo más grande en el momento en que la entidad no quiso tomar en cuenta las recomendaciones que le hicimos en el momento en que iba a diseñar el formulario para el 2016. Nosotros, desde nuestro portal, le habíamos indicado a la DIAN en diciembre del 2015 que lo correcto es que el formulario para el 2016 sí fuera rediseñado e incluyera nuevos renglones especiales, con los cuales fuera el propio contribuyente el que pudiera efectuar el control a su base gravable final del 2016 en sus declaraciones obligatorias.

Sin embargo, la DIAN no quiso modificar el formulario y adicionalmente dejó en manos del MUISCA el control a la base gravable final del 2016, tanto en las declaraciones obligatorias como en las voluntarias. Pero como ya vimos, los casos a los que se puede ver enfrentando el MUISCA son muy complejos y en consecuencia la DIAN tendrá que tomar medidas oportunas frente a dichos casos; ¿será que lo hacen? Recordemos que las declaraciones del 2016 se vencerán entre el 11 y el 24 de mayo del 2016 (ver artículo 23 del Decreto 2243 de noviembre del 2015).

Además, dependiendo de las experiencias que tenga la DIAN con la presentación de las declaraciones obligatorias y voluntarias del 2016, es posible pensar que dicha entidad quizás se vea en la necesidad de diseñar nuevos formularios para las próximas declaraciones de los años 2017 y 2018. El tiempo lo dirá…

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