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Impuesto al patrimonio en estado de emergencia


Impuesto al patrimonio en estado de emergencia

Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado para atender los efectos de la crisis climática en el país, se estableció mediante el Decreto 0173 de 2026 el impuesto al patrimonio 2026 de personas jurídicas.

De esta manera, la expedición del decreto se realizó dentro de las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, las cuales permiten al Gobierno adoptar medidas con fuerza de ley durante los estados de excepción, siempre que estén orientadas a soportar la crisis.

Así las cosas, con el propósito de generar recursos de manera inmediata, el decreto introdujo un gravamen que recae sobre la riqueza patrimonial, fundamentado en la capacidad económica reflejada en el patrimonio líquido y definido en el artículo 282 del Estatuto Tributario como el resultado de restar las deudas a cargo del patrimonio bruto.

Bajo este contexto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) antecedentes del tributo; (ii) los sujetos pasivos, el umbral patrimonial y la determinación de la base gravable; (iii) las tarifas aplicables; y (iv) las principales implicaciones económicas derivadas de la adopción de este impuesto.

Antecedentes del tributo

El impuesto al patrimonio, de conformidad con la Corte Constitucional (Sentencia C-243 de 2011), constituye un instrumento legítimo de política fiscal que permite gravar niveles elevados de riqueza y es compatible con la Constitución siempre que sus elementos respeten los principios que estructuran el sistema tributario.

Ahora bien, la adopción del impuesto al patrimonio para personas jurídicas en el país no constituye una novedad, pues en la crisis económica de 2010 provocada por el fenómeno de “La Niña”, el Gobierno nacional implementó una medida similar que se declaró como exequible por parte de la Corte Constitucional (C-243).

En dicho precedente, la Corte advirtió que las reglas dirigidas a evitar el fraccionamiento patrimonial no pueden aplicarse a operaciones perfeccionadas con anterioridad a la vigencia del decreto, pues vulnerarían la prohibición de retroactividad del artículo 363 de la Constitución Política.

Atendiendo esta línea, el Gobierno diseñó medidas antielusión, de manera que solo se analicen situaciones ocurridas con posterioridad a la vigencia del decreto, evitando así el riesgo de que las medidas sean declaradas como inexequibles.

Sujetos pasivos, umbral patrimonial y determinación de la base gravable

De conformidad con lo señalado por el Gobierno nacional en las consideraciones del Decreto 0173 de 2026, las empresas con mayor patrimonio líquido presentan en promedio una menor tarifa efectiva de tributación, por lo que, en atención al principio de progresividad que rige el sistema tributario, deben tener una mayor carga tributaria.

“se justificó la inclusión de las personas jurídicas como sujetos pasivos del impuesto cuando su patrimonio al 1 de marzo de 2026 superara $10.474.800.000 (200.000 UVT)”

Bajo este contexto, se justificó la inclusión de las personas jurídicas como sujetos pasivos del impuesto cuando su patrimonio al 1 de marzo de 2026 superara $10.474.800.000 (200.000 UVT), considerando que este umbral permite identificar contribuyentes con una mayor capacidad contributiva.

De la misma manera, se estableció expresamente que no estarían sometidos al tributo ciertas entidades, entre ellas algunas del sector salud, las intervenidas por el Estado y determinados prestadores de servicios públicos en zonas afectadas por la emergencia.

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Ahora bien, se debe destacar que, como medida antielusión, si la persona jurídica perfeccionó procesos de escisión entre el 25 de febrero de 2026 y el 1 de marzo de 2026, tendrá que sumar los patrimonios líquidos de las sociedades escindidas y beneficiarias para determinar la sujeción al impuesto.

Tarifas aplicables, causación, declaración y pago del impuesto

En relación con la tarifa del impuesto, se estableció una tarifa general del 0,5 % sobre el patrimonio líquido de las personas jurídicas sujetas al gravamen.

No obstante, la norma prevé una tarifa diferencial del 1,6 % para determinados sectores económicos, entre ellos las instituciones financieras, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, proveedores de infraestructura del mercado de valores y las personas jurídicas cuya actividad principal corresponda a la extracción de carbón o petróleo.

Este impuesto es de causación instantánea y su fecha de referencia fue el 1 de marzo de 2026, momento en el cual se verificó la existencia del patrimonio líquido sujeto a gravamen por parte de las personas jurídicas y sociedades de hecho obligadas.

A partir de dicha causación, el impuesto debe declararse en el formulario que prescriba la Dian y pagarse mediante el recibo oficial correspondiente en dos cuotas iguales durante los meses de abril y mayo de 2026.

Implicaciones económicas y de política pública

Si bien es cierto que previamente ya se había establecido el impuesto al patrimonio para personas naturales y jurídicas de manera simultánea (mediante la Ley 1111 de 2006), dicho tributo había sido diseñado de forma tal que permitía a las personas naturales excluir de su base gravable el valor de las acciones poseídas en sociedades, con el fin de evitar que un mismo patrimonio empresarial fuera gravado tanto en cabeza de los accionistas como en la de la sociedad.

Bajo el contexto actual, la creación del impuesto extraordinario al patrimonio para personas jurídicas coincide con la vigencia del impuesto al patrimonio aplicable a personas naturales establecido por la Ley 2277 de 2022, el cual se causó el 1 de enero de 2026.

En este último caso, las personas naturales no pueden excluir de su base gravable el valor de las acciones poseídas en sociedades, por lo que dichas participaciones se integran al patrimonio gravado del accionista. De la misma manera, para el caso de las sociedades, estos activos hacen parte de la base gravable.

Así pues, esta situación podría generar un efecto de doble tributación económica, en la medida en que el mismo patrimonio empresarial puede ser gravado indirectamente en cabeza de los accionistas y directamente en cabeza de la sociedad, configurando así una posible violación a los principios de no confiscatoriedad y equidad.

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