Por: José Israel Trujillo del Castillo
Al igual que en años gravables anteriores, al analizar y revisar las declaraciones de renta del año gravable 2010, encuentro nuevamente un delicado error cometido por parte de los colegas que ejercen como contadores, revisores fiscales y asesores tributarios.
El error al que haré referencia es el atinente al cálculo del impuesto de industria y comercio deducible como expensa para los fines de medición de la base gravable del impuesto sobre la renta.
Reza textualmente el artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para dicho año gravable, que los impuestos deducibles son:
ARTICULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Recordemos que para los municipios del país, salvo algunas excepciones como la de Bogotá D.C. donde se declara en forma bimestral, paralelamente con la declaración del impuesto sobre las ventas, la declaración del impuesto de industria y comercio se presenta con periodicidad anual.
En varios municipios como Barranquilla y Yumbo, para citar dos casos nada más, se paga al momento de presentar la declaración anual un anticipo para la vigencia fiscal siguiente.
Además existe ya en casi todos los municipios, el mecanismo o práctica reglamentada de la retención en la fuente, la cual constituye sin duda un pago anticipado del impuesto de la siguiente vigencia fiscal.
En consecuencia en un año fiscal, un buen número de empresas y personas, pueden llegar a efectuar hasta cuatro pagos del impuesto de industria y comercio, a saber:
1. El saldo por pagar del año fiscal corriente resultante de calcular el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y descontarle la retención en la fuente efectuada por los clientes en el año anterior y el anticipo, si lo hay,
2. El anticipo de este impuesto para la vigencia fiscal siguiente, y
3. Las retenciones y/o autorretenciones en la fuente practicadas y pagadas efectivamente en el año fiscal correspondiente,
4. Retenciones en la fuente practicadas por clientes de otros municipios donde venden bienes o servicios, las cuales no se pueden descontar en el municipio del domicilio social por asuntos de territorialidad [Caso de empresas domiciliadas en municipios distintos a Yumbo (Valle del Cauca) que vendan servicios a empresas ubicadas en ese municipio].
Ilustremos la situación con el siguiente ejemplo:
Industrias Light S.A. inicia operaciones en el mes de enero del año 2008, período en el cual devenga ingresos brutos totales sujetos al impuesto de industria y comercio por valor de $4.475.320.150, los cuales se gravan en la municipalidad de su domicilio con tarifa del seis por mil [6%o = 6 X 1.000]. Al efectuar el cálculo, el impuesto de industria y comercio a pagar, arroja un valor de $26.852.000 más el 15% del impuesto complementario de avisos y tableros totaliza $30.880.000. Suponga también que las retenciones en la fuente practicadas por los clientes en el mismo año 2008 sumaron $18.482.000.
En el año 2009 presenta la declaración anual de la vigencia fiscal 2009, con la siguiente información:
Obsérvese que no se deducen en el año 2009 las retenciones en la fuente pagadas en el año gravable 2008, las cuales se deben deducir en el mismo año 2008 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto Tributario Nacional.
En el año 2009, los ingresos brutos totales, base de liquidación del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros sumaron $5.891.330.000. El impuesto de industria y comercio a pagar a la tarifa del seis por mil asciende a $35.348.000 que adicionado en el 15% de avisos y tableros totaliza $40.650.000. Las retenciones en la fuente practicadas por los clientes totalizan $24.745.000.
Para el año gravable 2009 el impuesto deducible por industria y comercio pagado efectivamente en dicho período fiscal es:
En el año 2010, al momento de presentar la declaración anual, el cálculo en la misma, será:
Para el año gravable 2010 la deducción por impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros efectivamente pagado es:
En conclusión, recordemos que el impuesto de industria y comercio efectivamente pagado en un año gravable corresponde al saldo por pagar del mismo año después de descontar las retenciones en la fuente, más los anticipos pagados en el año correspondientes para la vigencia fiscal siguiente y más las retenciones en la fuente practicadas por los clientes o autorretenciones registradas en el mismo año gravable.
Lo anterior obligará necesariamente a corregir los denuncios rentísticos ya presentados, inclusive la declaración del renta del año gravable 2010, lo que trae como consecuencias el pago de sanciones tributarias y contratiempos en casos de devolución y/o compensación de saldo a favor, el cual puede aumentar o disminuir.
Dejo así planteado el tema y espero en el foro, los comentarios argumentados en pro o en contra de esta interpretación hermenéutica tributaria.
Cordial saludo a todos mis amigos y colegas que me honran con la lectura de este texto.
Autor:
José Israel Trujillo del Castillo
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