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Algunas personas jurídicas que operen como usuarias industriales, que se hayan instalado en zonas francas después del 13 de diciembre de 2022 y que hayan cumplido con lo dispuesto en el Decreto 047 de enero de 2024 tendrán que seguir discriminando de forma especial su renta líquida gravable fiscal aplicándole la combinación de tarifas del 20 % y 35 %.
A través del artículo 11 de la Ley 2277 de diciembre de 2022 se efectuó una importante modificación al texto del artículo 240-1 del ET, estableciendo de esa forma un cambio importante en la tributación del impuesto de renta de algunas personas jurídicas instaladas en zonas francas, el cual solo empezó a aplicar a partir del año gravable 2024 y que se continuará aplicando de la misma forma al cierre del año gravable 2025.
Para comprender en qué consistió dicho cambio, a continuación se presenta una versión comparativa del texto del artículo 240-1 del ET (los subrayados son nuestros y destacan las secciones modificadas de la norma).
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Versión anterior de la norma |
Nueva versión de la norma |
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Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. A partir del 1 de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca será del 20 %.
Parágrafo 1. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.
Parágrafo 2. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este Estatuto.
Parágrafo 3. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1, se exceptúan de la aplicación de este artículo, los usuarios de las nuevas zonas francas creadas en el municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente del 15 %, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las siguientes características:
1. Que las nuevas zonas francas cuenten con más de 80 hectáreas. 2. Que se garantice que la nueva zona franca va a tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras.
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Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca (modificado con el artículo 11 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del 20 % del impuesto sobre la renta.
2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario.
3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.
Parágrafo 2. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este estatuto.
Parágrafo 3. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.
Parágrafo 5. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del 20 %.
Parágrafo 6. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.
En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del 20 %. Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del 60 % en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa 20 % hasta el año gravable 2025. |
De acuerdo con la nueva versión de la norma, y fijándonos en especial en lo dispuesto en inciso primero y el parágrafo transitorio, se debe entender que las personas jurídicas, que operan como usuarias industriales y que no estén mencionadas en el parágrafo 5, debían empezar a utilizar a partir del año gravable 2024 las dos tarifas especiales que se mencionan en el inciso 1 de la norma.
Por tanto, en su aplicación para el año gravable 2025, dicho inciso primero les indica que deberán tomar su renta líquida fiscal total del año gravable 2025 y separarla en dos secciones. Esto se hará en función de la proporción que representen los ingresos netos fiscales ordinarios por exportaciones y los ingresos netos fiscales ordinarios por las demás operaciones dentro del total de ingresos fiscales netos ordinarios del año.
La primera parte tributará con la tarifa del 20 %, pero el resto de la renta líquida tributará con la tarifa general del 35 %. Para ilustrar lo anterior, supóngase que al cierre del año 2025 se tienen los siguientes resultados:
|
Concepto |
Ingresos relacionados con actividades por exportaciones a otras naciones |
Ingresos relacionados por actividades realizadas dentro de Colombia |
Total |
|---|---|---|---|
|
Ingresos brutos que forman rentas ordinarias |
100.000.000 |
50.000.000 |
150.000.000 |
|
Menos: Devoluciones en ventas |
(20.000.000) |
(10.000.000) |
(30.000.000) |
|
Menos: Ingresos no gravados |
(5.000.000) |
(3.000.000) |
(8.000.000) |
|
Total ingresos netos |
75.000.000 |
37.000.000 |
112.000.000 |
|
Proporción respecto del total |
67 % |
33 % |
100 % |
|
Costos y gastos deducibles |
|
|
(40.000.000) |
|
Menos: Compensaciones de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva años anteriores |
|
|
(12.000.000) |
|
Renta líquida gravable |
|
|
60.000.000 |
De acuerdo con lo anterior, se entiende que el 67 % de los $60.000.000 tributará con la tarifa del 20 % y el resto con la tarifa del 35 %.
Ahora bien, debe tenerse presente que la Corte Constitucional, en su Sentencia 000384 de octubre 2 de 2023, estableció que la utilización de esa doble tarifa solo se podrá aplicar a las nuevas personas jurídicas que se hayan instalado en zonas francas después de diciembre 13 de 2022, es decir, después de que se expidió la Ley 2277 de 2022.
En consecuencia, las que ya estaban instaladas antes de dicha fecha seguirán aplicando la tarifa del 20 % a la totalidad de su renta líquida (ver también la Sentencia 000205 de junio 5 de 2024).
De igual forma, conforme a lo establecido en el parágrafo 6 de la nueva versión del artículo 240-1 del ET, aquellas personas jurídicas que sí quedan sujetas a la aplicación de la doble tarifa deben haber suscrito durante 2025 con el Ministerio de Comercio un “plan de internacionalización y anual de ventas” el cual fue reglamentado con lo dispuesto en el Decreto 047 del 30 de enero de 2024.
En caso de no haberse suscrito dicho acuerdo o de incumplirse lo pactado, la totalidad de la renta líquida tributará con la tarifa del 35 %.
De acuerdo con lo dispuesto en la norma del parágrafo 6 del artículo 240 del ET, todas las personas jurídicas ubicadas en zonas francas también quedan sujetas adicionalmente al cálculo de la “tasa mínima de tributación”. Esto implica que tendrán que tomar el impuesto neto de renta que inicialmente esté arrojando la liquidación del contribuyente y ajustarlo con algunas partidas especiales para obtener un “impuesto depurado”.
Luego se deberá comprobar que dicho “impuesto depurado” cumple con ser como mínimo el 15 % de una “utilidad depurada”, la cual se calcula tomando la utilidad contable antes de impuestos y afectándola solo con las partidas especiales que se mencionan en el parágrafo.
En consecuencia, si la “utilidad depurada” arroja un valor superior a cero, y si además la división del “impuesto depurado” entre la “utilidad depurada” arroja un valor por debajo del 15 %, el contribuyente tendría que aumentar su impuesto de renta, para lo cual en realidad existen dos opciones:
a) Disminuir algunos beneficios fiscales, tales como deducciones especiales, rentas exentas o descuentos tributarios, etc., pero que sean diferentes de aquellas con las que se obtiene la “utilidad depurada”. De esa forma aumentará su renta líquida gravable (ver el renglón 79 del formulario 110) y también su impuesto neto de renta del renglón 94, y cumplirá así con el impuesto que exige la tasa mínima de tributación.
Usando esta opción también logrará que su utilidad contable después de impuestos sí pueda pasar a sus socios o accionistas en su mayor parte como una “utilidad no gravada” (pues justamente la fórmula del artículo 49 del ET, con la cual se determina el monto máximo de utilidad contable después de impuestos que se puede entregar como no gravada a los socios o accionistas, indica que el monto no gravado se determina a partir de lo que diga el renglón “renta líquida gravable” del formulario de la declaración de renta).
b) Dejar intacta la renta líquida gravable del formulario (renglón 79), y también el impuesto neto de renta inicial (renglón 94), y utilizar solo el renglón 95 del formulario 110 para incluir el mayor impuesto de renta que le exija el cálculo de la tasa mínima.
Sin embargo, lo que sucedería con esta opción es que, a pesar de haber cumplido con pagar un mayor impuesto de renta, finalmente su utilidad contable después de impuestos pasaría en su mayor parte como gravada a sus socios o accionistas, pues recuérdese que la fórmula del artículo 49 del ET indica que la parte que se puede entregar como no gravada depende de lo que diga el renglón renta líquida gravable de la declaración.