Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impuesto diferido en Entidades Sin Ánimo de Lucro


Impuesto diferido en Entidades Sin Ánimo de Lucro
Actualizado: 5 abril, 2017 (hace 7 años)

El tratamiento, impuesto diferido, tal como lo señala la NIC 12 o la sección 29, surge como un reconocimiento de las diferencias entre las disposiciones contables y fiscales para la determinación del impuesto a las ganancias. Las ESAL pueden no encontrarse al alcance de esta norma.

Resolvamos la siguiente consulta que nos remite uno de nuestros usuarios: ¿Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a calcular el impuesto diferido? ¿Cómo se calcularía en el caso específico en que se reinvierte la totalidad del excedente?

La NIC 12 y la sección 29 del Estándar Internacional de Información Financiera determina el reconocimiento del impuesto diferido como: el resultado de la diferencia entre los importes reconocidos de las partidas de activos y pasivos entre los requerimientos fiscales para la determinación de impuestos a las ganancias y la información del estado de situación financiera de las entidades bajo el Estándar Internacional.

Ahora bien, el Estatuto Tributario –ET– contempla en sus artículos 22 y 23 distintas entidades, que por sus características se pueden definir como ESAL, y que no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario.

En este escenario, y frente cualquier entidad que no sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o que su tarifa sea 0% (exentos régimen tributario especial – artículo 358 ET), todos los tratamientos de sus activos y pasivos no tendrán impactos fiscales en un futuro y por lo tanto, no habrá lugar a cálculo de impuesto diferido, puesto que al no ser contribuyentes o no tributar sobre las ganancias no se encuentran al alcance de esta norma.

Para el caso especial de las entidades catalogadas como régimen especial, como es el caso de las cooperativas, en el escenario de que estas sigan cumpliendo con todos los requisitos para continuar perteneciendo al régimen, tal como la reinversión de sus excedentes, no tendrán que calcular impuesto diferido puesto que no tendrán impactos futuros en la realización de sus activos o en la cancelación de sus pasivos, pero, si por el contrario las ESAL establecen o concluyen que no van a cumplir la norma por algún motivo, tendrán que calcular el impuesto diferido correspondiente.

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