Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impuesto mínimo global corporativo: ¿medida unilateral para gravar la economía digital?


Impuesto mínimo global corporativo: ¿medida unilateral para gravar la economía digital?
Actualizado: 19 agosto, 2021 (hace 3 años)

Para Asobancaria es una medida unilateral que recae en los negocios del exterior y no se impone bajo una lógica de igualdad con los negocios locales.

Que en Colombia se establezca un impuesto indirecto implica que el impuesto a las operaciones digitales sea asumido por el adquirente local.

En su publicación Banca & Economía, Tributación de la economía digital: ¿acuerdo global o imposición local?, la Asobancaria presenta el panorama internacional de la tributación frente a la economía digital, exponiendo las diferentes iniciativas que la OCDE ha liderado y los distintos retos y dificultades que en materia fiscal se enfrentan con este nuevo fenómeno, así como la situación actual a nivel internacional del acuerdo sobre un impuesto mínimo global.

Desde el punto de vista de la Asobancaria, es un hito para la tributación internacional que 132 de las 139 jurisdicciones de la OCDE, que representan más del 90 % del PIB mundial, hayan llegado a un acuerdo para adherirse a una declaración que delimita los objetivos a nivel internacional para la creación de un impuesto mínimo global corporativo para las empresas de la economía digital.

Sin embargo, esto es solo el inicio del proceso que se avecina para definir el alcance técnico y detallado de lo que finalmente se implementará.

Aunque estas nuevas medidas consensuadas representan un punto de inflexión en la cooperación económica, lo cierto es que la ausencia de una solución global ha desencadenado el principio de una oleada de medidas unilaterales y descoordinadas. Según el análisis de este gremio:

Estas medidas unilaterales, en principio permanentes, recaen principalmente en los negocios del exterior y no se imponen bajo una lógica de igualdad con los negocios locales, lo cual podría constituir una violación a los principios del libre comercio, así como una situación discriminatoria y proteccionista que en últimas puede desencadenar situaciones de doble o múltiple imposición.

“la mayor dificultad para la tributación de la economía digital consiste en la falta de determinación en la clasificación de rentas de los nuevos modelos empresariales”

Para Asobancaria la mayor dificultad para la tributación de la economía digital consiste en la falta de determinación en la clasificación de rentas de los nuevos modelos empresariales, así como la mayor presencia digital (no física) en la economía.

Todo esto se atenúa en el contexto de la crisis económica que se enfrenta como consecuencia de la pandemia del COVID-19, de manera que la economía global demanda cada vez más un mayor grado de certeza tributaria que hasta el momento solo se podría lograr a través de la coordinación de las reglas de fiscalidad internacional y no con el caos fiscal que conllevan los diferentes impuestos coexistentes en el panorama mundial, los cuales gravan la economía digital bajo una lógica independiente en cada país.

El caso Colombia

Entre las medidas unilaterales propuestas o adoptadas para gravar a la economía digital en Colombia está el impuesto indirecto a los servicios electrónicos o digitales por concepto de servicios prestados desde el exterior (vigente desde el 1 de enero de 2017) y la retención en la fuente de servicios electrónicos o digitales (vigente desde el 1 de enero de 2019), con una tarifa del 19 %.

Se caracteriza porque grava servicios prestados desde el exterior (servicios electrónicos o digitales) como:

  • Servicios audiovisuales.
  • Servicios prestados a través de plataformas digitales.
  • Servicios de publicidad online.
  • Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
  • Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
  • Otros servicios con destino a usuarios ubicados en el país.

Con base en lo anterior, en el caso del país se incluye un tipo de impuesto indirecto (IVA), mas no un impuesto directo, debido a que en el impuesto sobre la renta (impuesto directo) en principio no se consagra una norma que grave de manera particular a las plataformas u operaciones digitales.

Ahora bien, el hecho de que en Colombia se establezca preferencialmente un impuesto indirecto implica que el impuesto a las operaciones digitales se traslade y sea asumido/soportado por el adquirente local, lo cual puede generar desigualdad y desincentivar la competitividad.

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