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Inactividad de herederos del socio difunto no es causal de exclusión en sociedades de responsabilidad limitada


Inactividad de herederos del socio difunto no es causal de exclusión en sociedades de responsabilidad limitada
Actualizado: 8 junio, 2015 (hace 9 años)

A través del Oficio 220-068777 del 20 de mayo del 2015, la Superintendencia de Sociedades establece que si en los estatutos sociales no se señala trámite a seguir ante la muerte de un socio, la sociedad deberá continuar con los herederos reconocidos en proceso de sucesión, y no podrá excluirlos.

La continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido

La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 220-068777 del 20 de mayo del 2015, afirma que de acuerdo con el artículo 368 del Código de Comercio, la regla general es que ante el deceso de un socio, el ente societario continúa con los herederos, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario.

La mencionada disposición normativa contempla que los estatutos podrán indicar que dentro del plazo que se establezca, los demás socios tienen la opción de adquirir las cuotas sociales del socio difunto, por el valor comercial a la fecha de su muerte.

“si en los estatutos sociales no se estipuló alguna cláusula que regule el trámite a seguir ante el fallecimiento de un socio, la sociedad comercial deberá continuar con los herederos”

Ahora, si en los estatutos sociales no se estipuló alguna cláusula que regule el trámite a seguir ante el fallecimiento de un socio, la sociedad comercial deberá continuar con los herederos reconocidos en el respectivo proceso de sucesión.

En ese orden de ideas, según el Oficio, resulta indispensable que los interesados descritos en el artículo 1312 del Código Civil, es decir, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, entre otros, inicien de manera previa el proceso de sucesión ante el juez civil del circuito del domicilio del socio fallecido o adelantar dicho proceso ante notaría según lo regulado en el Decreto 902 de 1988, de tal suerte que puedan obtener la titularidad de las cuotas del socio difunto.

Además, el Oficio establece que emitida y en firme la sentencia de adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del socio fallecido, el ente societario hará la inscripción en el libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las cuotas sociales, y desde ese momento adquirirán todos los derechos del difunto en la Compañía. Contra dicha sentencia no procede acción alguna por los socios sobrevivientes.

Con base en la sentencia o en el documento notarial mediante el cual se realiza la adjudicación de las cuotas sociales del socio difunto, se podrá efectuar la modificación del registro del capital social o la reforma del registro de la participación de dicha persona dentro de la sociedad comercial, ante la Cámara de Comercio respectiva.

De acuerdo con el artículo  158 del Código de Comercio, los efectos de dicha reforma ante terceros se producirán a partir del registro de la escritura pública que la contiene ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, al tiempo de la reforma. Entre los asociados la reforma tendrá efectos desde el momento en que se acordó o pactó según lo dispuesto en los estatutos. Tal reforma estatutaria solo produce efectos hacia el futuro; por ende, no regulan situaciones jurídicas consolidadas.

Los eventos de exclusión de socios son taxativos

La Superintendencia de Sociedades en el oficio en mención, y reiterando su doctrina señalada en el Oficio 220-068462 del 11 de junio del 2013, afirma que en la sociedad de responsabilidad limitada la exclusión de uno de sus socios es viable únicamente en los casos contemplados de manera expresa por la ley.

En este sentido, la exclusión de socios en el ámbito de la mencionada tipología societaria es procedente en el evento señalado en el artículo 365 del Código de Comercio, en el cual se estipula que después de culminado el procedimiento para realizar la cesión de las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados tienen la opción de liquidar el ente societario o excluir al socio interesado en cederlas; y en el caso contemplado en el ordinal 1° del artículo 125 del citado código en donde se establece que los socios que no hacen el aporte en la forma y época acordados, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio que incumple.

En razón a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades concluye que la inactividad de los herederos del socio fallecido no es una causal de exclusión de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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