Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Indemnización y Sanción moratoria, son concurrentes no excluyentes


Indemnización y Sanción moratoria, son concurrentes no excluyentes
Actualizado: 19 octubre, 2010 (hace 14 años)

Erradamente algunos siguen creyendo que el trabajador sólo tiene derecho a reclamar una de las dos: Indemnización o la Sanción Moratoria, cuando la norma es clara al establecer que las dos sanciones son concurrentes, no excluyentes.

Lo primero:

El artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla dos sanciones al empleador en beneficio del trabajador, por lo que ambas pueden ser aplicadas simultáneamente. Veamos:

C.S.T. Artículo 64: Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo Sin Justa Causa.

En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: […]”

C.S.T. Artículo 65: Indemnización por Falta de Pago.

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, […] debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. […]”

Como se observa, cada sanción busca castigar al empleador por motivos distintos, uno por despedir al trabajador sin justa causa y la segunda, por ser moroso en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios.

Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia anota:

“ […] la indemnización del articulo 65 puede ser concurrente con la del artículo 64, pues al paso que está tiende a resarcir el lucro cesante y el daño emergente del incumplimiento del contrato (despedido) la del art. 65 “prevé, en cambio, perjuicios de orden simplemente moratorios que protegen ya no la ejecución del contrato, sino el pago inmediato al trabajador de las deudas laborales, a la terminación del vínculo, cualquiera que sea la causa por la cual se haya extinguido””. (Sentencia de Agosto 17/54)

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