Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Indexación e intereses moratorios en una demanda laboral


Indexación e intereses moratorios en una demanda laboral
Actualizado: 24 septiembre, 2018 (hace 6 años)

Al momento de la presentación de una demanda laboral, el trabajador puede solicitar la indexación o pago de los intereses moratorios para reclamar sus acreencias laborales. Debe tenerse en cuenta que ambas figuras se excluyen, por lo que no pueden ser requeridos en las mismas pretensiones.

La indexación tiene como finalidad reconocer el impacto de la inflación sobre el dinero. Por lo anterior, su función es traer un monto específico a valor presente. Además, este se determina aplicando el índice de precios al consumidor –IPC– al valor inicial de la deuda.

“la indexación es entendida como un instrumento jurídico constitucional tendiente a combatir la inflación y la consecuente pérdida de valor adquisitivo de la moneda”

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T – 082 de 2018 estableció que la indexación es entendida como un instrumento jurídico constitucional tendiente a combatir la inflación y la consecuente pérdida de valor adquisitivo de la moneda, dado que en lo referente a la seguridad social dicha inflación afecta especialmente el mínimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestación mensual que les permita llevar una subsistencia digna.

Los intereses moratorios por su parte, son la sanción que se impone a quien no cumplió con los pagos de un crédito o una deuda frente a los plazos establecidos o acordados para tal obligación. Estos se determinan según la tasa máxima establecida por la ley, la cual es actualizada y certificada por la Superintendencia Financiera.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T- 008 de 2015 dispuso que la entidad responsable del pago de acreencias laborales que incumple la obligación, tiene el deber de reconocer y pagar con sus recursos una sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Así mismo, estableció que para esto solamente es necesario que el trabajador acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales, Así como también lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual señala que el empleador debe pagar lo correspondiente a un salario diario por cada día de retardo cuando se trate de trabajadores que devenguen un salario mínimo; para el resto de los casos, es decir, trabajadores que devenguen un monto superior al salario mínimo, se les deberá pagar una suma igual al último salario diario hasta dos años, instante a partir del cual se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Para ampliar estos temas puede consultar las sentencias C- 892 de 2009, C-175 de 2004, C-038 de 2004, C- 781 de 2003, C-079 de 1999 y C-710 de 1996 de la Corte Constitucional.

Diferencias entre indexación e interés moratorio
Según lo dispuesto anteriormente, se tiene que cada figura tiene un origen, enfoque y finalidad distintas, y se diferencian en los siguientes aspectos:

Indexación

Interés moratorio

  • Esta descuenta el efecto de la inflación en el tiempo, buscando con ello garantizar que el valor del dinero de años atrás tenga el valor equivalente al de hoy.
  • No representa ningún beneficio para el trabajador, dado que de alguna forma solo se “actualiza” el valor; no representa un valor adicional al debido.
  • Esta figura representa un ingreso adicional para el trabajador, dado que la tasa máxima legal es siempre superior al IPC, y este excedente es ganancia para el acreedor.

 

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia bajo radicado número 46984 de 2016 dispuso que estos valores no se excluyen entre sí, sino que se complementan, mas no pueden ser solicitados en las mismas pretensiones, ya que cuando se concede el pago de los intereses moratorios, estos traen consigo el valor de la indexación. De igual manera se estableció que en el caso en que proceda la indexación no podrá condenarse al pago de intereses moratorios de manera simultánea. Al respecto, mediante la citada sentencia la corte determinó que:

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“Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.”

Y precisó:

“Con otras palabras, mientras se condene al deudor –para el caso de mesadas pensionales adeudadas– a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios.”

(El subrayado es nuestro)

“En lo que concierne a la indemnización moratoria, la jurisprudencia ha reiterado en distintas ocasiones que debe demostrarse la mala fe del empleador para que esta proceda,”

Dado lo anterior, se tiene como conclusión que los intereses moratorios, al ser actualizados de manera permanente por parte de la Superfinanciera, incluyen la indexación, siempre que en sede de instancia se confiera el pago de dichos intereses. De lo contrario, si se ordena el pago de la indexación, el trabajador recibiría menos, ya que como fue expuesto en el cuadro anterior esta no representa ningún beneficio, dado que de alguna forma solo se “actualiza” el valor de la moneda; no representa un valor adicional al debido.

En lo que concierne a la indemnización moratoria, la jurisprudencia ha reiterado en distintas ocasiones que debe demostrarse la mala fe del empleador para que esta proceda, tal como lo dispone la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia bajo radicado 53793 de 2017.

Finalmente, para que el trabajador no se vea afectado en torno a sus intereses y dado que, como se ha expuesto, no se pueden pedir en un mismo acápite de pretensiones las figuras mencionadas, a este le queda como última medida pedir como pretensión principal que proceda el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las acreencias laborales a las que tiene derecho, y como pretensión subsidiaria (en caso de que no proceda el pago de los intereses moratorios por no demostrar la mala fe del empleador) solicitar la indexación de los valores adeudados.

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