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Ingresos por cuotas de administración no son base para imporrenta de propiedades horizontales


Ingresos por cuotas de administración no son base para imporrenta de propiedades horizontales
Actualizado: 30 marzo, 2018 (hace 6 años)

A través del Concepto 31 de enero 24 de 2018 la Dian manifestó que las propiedades horizontales de uso comercial o mixto no deben incluir los ingresos por concepto de cuotas de administración en la determinación de la renta líquida gravable y no pueden aplicar la exoneración de parafiscales.

De acuerdo con el artículo 19-5 del ET adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016 son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto de renta y de ICA las propiedades horizontales, excepto las de uso residencial, que exploten comercial o industrialmente sus bienes o áreas comunes.

En nuestro editorial titulado Reglamentación especial en el impuesto de renta para las copropiedades comerciales o mixtas puede conocer en detalle las reglas que le aplican a este tipo de contribuyentes después de ser expedido el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 con el cual se modificaron y/o adicionaron varios artículos al DUT 1625 de octubre 11 de 2016 (para efectos de las entidades que hemos descrito ver los artículos 1.2.1.5.3.1 hasta 1.2.1.5.3.7 y 1.2.1.5.4.1 hasta 1.2.1.5.4.14 y el artículo 1.6.1.2.11 del DUT 1625 de 2016).

Tipos de ingresos a incluir en la declaración de renta de estas entidades

“para determinar la renta líquida de estas propiedades horizontales no debe incluirse los ingresos por concepto de cuotas de administración, los costos, ni los gastos que se asocien a dichos ingresos”

En el Concepto 000031 de enero 24 de 2018 la Dian manifestó que para determinar la renta líquida de estas propiedades horizontales no debe incluirse los ingresos por concepto de cuotas de administración, los costos, ni los gastos que se asocien a dichos ingresos, pues así lo estipula el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625 de 2016, el cual también indica que no deben declararse los activos y pasivos diferentes a bienes o áreas comunes usados para la explotación comercial, industrial o mixta.

De acuerdo con lo anterior es necesario que este tipo de entidades lleven en cuentas separadas los valores que corresponden a las actividades gravadas con el impuesto de renta de los que no (ver artículo 1.2.1.5.3.5 del DUT 1625 de 2016). No obstante, el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625 de 2016 indica que cuando no sea posible diferenciar entre los costos y gastos atribuibles a las actividades gravadas y los que corresponden a las actividades no gravadas, estos se asignarán según la representatividad de cada tipo de ingreso sobre el ingreso total, en otras palabras se someterán a prorrateo; proceso que no dará lugar a pérdidas fiscales que puedan ser compensadas bajo los lineamientos del artículo 147 del ET afectado por los artículos 88, 89 y 376 de la Ley 1819 de 2016.

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La Dian manifiesta que estas entidades no están exoneradas de Sena, ICBF y EPS

Otro de los temas que trae a colación la Dian en su Concepto 000031 de 2018 es la exoneración de parafiscales y aportes a salud por parte de las propiedades horizontales comerciales, industriales o mixtas. En dicha doctrina la Dian hace referencia a lo consagrado en el artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016, el cual establece que tal beneficio no aplica a este tipo de entidades, así como tampoco a las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro –ESAL–, ni a las cooperativas y demás entidades asimiladas a estas.

Recordemos que en abril 11 de 2017, antes de que se expidiera el Decreto 2150 del mismo año, en el Oficio 000775 la Dian manifestó que si las personas jurídicas constituidas bajo propiedad horizontal estaban sometidas al impuesto de renta podían aplicar dicha exoneración; consideración que ya no tendría efecto si se tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016.

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