La inhabilidad es una condición legal propia de quien aspira a ejercer el cargo que impide su elección y nombramiento, y cuya inobservancia significaría al Revisor Fiscal una sanción de carácter disciplinario, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la definición extensa a las inhabilidades en la sentencia C-558 de 1994 y la Sentencia C-483 DE 1998.
La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, lo cual significa que el sujeto debe abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades las inhabilidades sobrevinientes, es decir, que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo.
Para el Revisor Fiscal, el hecho de concretarse la prohibición pone en tela de juicio los pilares del ejercicio de su labor, como son la independencia y la objetividad, afectados por convertirse eventualmente en juez y parte frente a las actividades relacionadas con la fiscalización, como se puede ver en los conceptos 131/05 y 133/05 emitidos por la Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Circular Externa N.° 033 de 1999 de la Junta Central de Contadores.
Según el Código de Comercio en su artículo 205, podríamos resumir que NO puede ser Revisor Fiscal en una sociedad comercial quien tengan vínculos con los administradores, funcionarios directivos, auditor o contador y cajeros de la misma sociedad en los siguientes grados:
Asimismo, tampoco podrá asumir como Revisor Fiscal…
Finalmente podríamos agregar, que el Revisor Fiscal no puede ocupar otros cargos distintos para la sociedad en la que ha sido nombrado, mientras durante su labor como Revisor para dicha sociedad, tanto en la subordinada o la matriz.
No. el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 establece que si el Contador actuó como tal para una sociedad, debe rehusar el cargo o funciones de Auditor Externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante los (6) seis meses después de haber dejado sus funciones.
Según el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 la inhabilidad está presente por 1 año, por lo que no se le puede evadir argumentando que la función de Revisor Fiscal o del Contador era bajo un contrato de trabajo uno y el otro por Contrato de Prestación de Servicio o viceversa. No importa la denominación, debe dejar pasar el tiempo exigido en la norma, de lo contrario estaría auditando sus propios balances, libros, etc..
Al leer el artículo 207 del Código de Comercio, se pueden observar entre otras:
Y sin lugar a dudas la amplia definición de funciones y deberes se establece en el Ejercicio Profesional de la Revisor Fiscal que establece en su Orientación Profesional el Consejo Técnico de la Contaduría.