Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Inseguridad jurídica en el proceso sancionatorio contable – Luz Mila Vargas


El artículo 28 de la Ley 43 de 1990 fijó el procedimiento para el trámite del proceso sancionatorio contable de competencia de la Junta Central de Contadores, en los siguientes términos:

“Artículo 28. Del proceso. El proceso sancionador se tramitará así:

a. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.

b. Dentro de los diez (10) días siguientes se correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación;

c. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes; y

d. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.

Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa, salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional.

Parágrafo. Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta.”

Sobre la anterior disposición es necesario advertir frente al tema de los recursos, que con la expedición de la Ley 1151 de 2007 –Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010–, a través de la cual se le otorgó personería jurídica a la Junta Central de Contadores –JCC– y se adscribió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, integrándola al sector descentralizado de la administración pública del orden nacional, contra las resoluciones proferidas por la JCC, mediante las cuales se resuelven los procesos disciplinarios de su competencia, no procede el recurso de apelación, según lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil – Consulta n.° 1001-03-06-000-2008-00002-00, Radicado interno n.° 1874 del 21 de febrero de 2008, en donde se señaló lo siguiente:

“(…) Una primera consecuencia jurídica que se deriva de dicha transformación de la Junta Central de Contadores en Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, consiste en que al serle aplicable el Código Contencioso Administrativo a los recursos contra las decisiones que se adopten en materia disciplinaria, ya no procede el de apelación a partir de la vigencia de la ley 1151 de 2007 (…) A partir de la vigencia de la ley 1151 de 2007, contra las resoluciones proferidas por la Junta Central de Contadores mediante las cuales se resuelvan los procesos disciplinarios de su competencia, no procede el recurso de apelación. (…)”.

También es importante recordar que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990, a pesar de haber sido demandado, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 2000, en la cual se mencionó lo siguiente:

“(…) La lectura integral de la ley y el examen detenido de la norma cuestionada permite concluir, que aun cuando esta, comparada con las regulaciones de otros estatutos disciplinarios, puede presentar algunas falencias, por la circunstancia de no regular de manera minuciosa los trámites propios del proceso disciplinario que debe seguirse para juzgar las faltas en que incurran los sujetos disciplinados, ello no la hace inconstitucional, porque los vacíos del procedimiento pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del Código Único Disciplinario  (…)”

En ese orden, la JCC como tribunal disciplinario de la profesión contable, debe propender porque sus actuaciones administrativas en desarrollo del proceso sancionatorio sean el resultado de una debida motivación y valoración juiciosa de los hechos y de las pruebas legalmente aportadas al proceso, para garantizar la observancia de los principios y derechos constitucionales y legales del debido proceso, derecho de defensa, igualdad, imparcialidad, inocencia, contradicción, publicidad, entre otros, asegurando de igual forma la unidad de criterio en sus diferentes decisiones.

Así mismo, la JCC debe dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica en el trámite del proceso sancionatorio contable, para lo cual es necesario y urgente precisar y definir bajo qué procedimiento se deben tramitar los procesos sancionatorios de su competencia, debido a que actualmente no existen reglas claras en el trámite que se viene dando al interior de la entidad, hecho que afecta los derechos constitucionales y legales de los contadores públicos.

Es así como la JCC expidió la Resolución 000-0667 del 2 de agosto de 2017, “mediante la cual se reglamenta el procedimiento de Procesos Disciplinarios adelantados por el Tribunal Disciplinario de la UAE Junta Central de Contadores, se derogan las Resoluciones 123 de 2014 y 1280 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, resolución expedida por el director general de la UAE – Junta Central de Contadores, y que actualmente se viene aplicando desde su fecha de expedición para el trámite de los procesos sancionatorios.

Sin embargo, la UAE – Junta Central de Contadores no dio cumplimiento al requisito legal de publicación de la Resolución 000-0667 del 2 de agosto de 2017, necesario para determinar su entrada en vigor, según se dejó constancia expresa en el Acta n.° 2053 del 26 de abril de 2018, en los siguientes términos:

“(…) Por otro lado, el Dr. Édgar Roberto Cortés Baquero manifiesta que le preocupa la seguridad jurídica con la que se cuenta, pues los operadores disciplinarios y la asesora jurídica manifiestan una cosa y después otra, por lo que solicita que todos los conceptos se presenten por escrito.

En otro tema, la asesora jurídica manifiesta que la Resolución 667 del 4 de agosto de 2017 que derogó la Resolución 123 del 28 de febrero de 2014, no se publicó en el diario oficial, por lo tanto, no es oponible a terceros.

Para el doctor Rafael Franco es sumamente grave y demuestra una ineficiencia en los servicios jurídicos de la junta, el doctor Luis Eduardo Forero manifiesta que nosotros como Tribunal nos basamos en que el trámite si se realizó y esta responsabilidad al parecer es de la dirección, ya que partimos el principio de buena fe, (SIC) así entonces espera una solución por parte de la dirección.

El Doctor César Martínez manifiesta que hay que verificar la línea de tiempo, es decir desde agosto el 2017 (SIC) hasta la fecha si el efecto es que esta resolución no cumplió con un requisito legal para ser oponible a terceros, entonces significa que esta resolución no existe y estos efectos se retrotraen hasta el momento inicial, es decir cuándo se expidió la resolución, ahora bien se debe verificar cada acto administrativo que haya sido sometido a esta resolución (…)”

Adicional a las graves irregularidades generadas con el hecho de dar aplicación a una resolución de carácter general sin cumplir el requisito legal de la publicación, es necesario advertir que, con la expedición de la Resolución 000-0667 del 2 de agosto de 2017 también se excedieron facultades legales al modificar con dicho acto administrativo el procedimiento legal establecido en los artículos 28 de la Ley 43 de 1990 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo al fijar, entre otras, una etapa procesal adicional llamada “etapa de indagación preliminar” (artículo 11 de la Resolución), diferente a la “etapa de diligencias previas” (artículo 12 de la Resolución). Esta última, a través de la cual se “ordena la apertura formal de la investigación disciplinaria”, reforma que excede, altera y modifica lo establecido en el procedimiento legal aplicable a los procesos sancionatorios de competencia de la JCC, es decir, que va en contravía de lo señalado en la Ley 43 de 1990, en el Código de Procedimiento Administrativo y en el Código Único Disciplinario, además de ser violatoria del principio de integración normativa.

Las anteriores irregularidades sustanciales dejan en evidencia una preocupante situación de inseguridad jurídica que está afectando el trámite de los procesos disciplinarios, así como los derechos constitucionales y legales de los Contadores Públicos, razón por la cual se hace necesario que la JCC, en virtud de los principios de responsabilidad, transparencia y publicidad defina, a la mayor brevedad posible y dentro del marco legal aplicable, las reglas claras para el trámite del proceso sancionador, en aras de brindar garantía, confianza, unidad de criterio y seguridad jurídica a la profesión contable y a los usuarios de sus servicios.

Luz Mila Vargas

Abogada especializada en Derecho Disciplinario, Comercial y Financiero
Experta en Derecho Sancionatorio Contable
luzmivarher@hotmail.com 
luzmivarher@gmail.com

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