Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Intereses por crédito en el exterior, ¿hay lugar a retención en la fuente?


Intereses por crédito en el exterior, ¿hay lugar a retención en la fuente?
Actualizado: 4 agosto, 2015 (hace 9 años)

Para determinar si se debe practicar retención en la fuente en el pago de intereses realizado a un entidad en el exterior, es necesario verificar si estos intereses constituyen, para dicha entidad, un ingreso de fuente nacional.

Respondamos a la siguiente pregunta: se están pagando los intereses de un crédito a una empresa del exterior por efectos de la financiación de una importación. ¿Se debe practicar retención en la fuente del 14%, o por el contrario por no ser ingreso de fuente nacional no se debe practicar retención?

En este caso, es necesario verificar si los intereses que se le están cancelando a la entidad en el exterior no constituyen un ingreso de fuente nacional; para ello, es necesario verificar lo establecido en el literal a) del artículo 25 del ET:

“Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:

a. Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

  1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
  2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
  3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
  4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
  5. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas*. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente”.

Si de acuerdo con el artículo antes señalado, la entidad que está cancelando los intereses está segura de que los mismos no constituyen ingreso de fuente nacional para la entidad en el exterior, entonces no hay lugar a aplicar la retención en la fuente del 14% señalada en el artículo 408 del ET.

Retención en la fuente a extranjeros o no domiciliados en Colombia

“a los extranjeros o a los no domiciliados en Colombia, solo se les debe practicar retención en la fuente, cuando el ingreso constituya ingreso de fuente nacional y el mismo se encuentre sujeto a impuesto de renta en Colombia”

Cabe recordar que a los extranjeros o a los no domiciliados en Colombia, solo se les debe practicar retención en la fuente, cuando el ingreso constituya ingreso de fuente nacional y el mismo se encuentre sujeto a impuesto de renta en Colombia; así lo establece el artículo 406 del ET:

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“Articulo 406. Casos en que debe efectuarse la retención. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

  1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
  2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
  3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia”.

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